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LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO |
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Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis |
Nueva Ley DOF 31-03-2007 |
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LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
TEXTO VIGENTE
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007
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Nota:
Los artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199 de esta Ley, entrarán
en vigor el día 1º de enero de 2008. |
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se
ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado.
LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de
observancia en toda la República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades,
Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes, de:
I. La Presidencia de la República, las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo al
propio Instituto;
II. Ambas cámaras del Congreso de
la Unión, incluidos los diputados y senadores, así como los Trabajadores de la
Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;
III. El Poder Judicial de la
Federación, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, magistrados y jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura
Federal;
IV. La Procuraduría General de la
República;
V. Los órganos jurisdiccionales autónomos;
VI. Los órganos con autonomía por
disposición constitucional;
VII. El Gobierno del Distrito
Federal, sus órganos político administrativos, sus órganos autónomos, sus
Dependencias y Entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
incluyendo sus diputados, y el órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo
magistrados, jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que
celebren con el Instituto, y
VIII. Los gobiernos de las demás
Entidades Federativas de la República, los poderes legislativos y judiciales
locales, las administraciones públicas municipales, y sus Trabajadores, en
aquellos casos en que celebren convenios con el Instituto en los términos de
esta Ley.
Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende:
I. El régimen obligatorio, y
II. El régimen voluntario.
Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:
I. De salud, que comprende:
a) Atención médica preventiva;
b) Atención médica curativa y de maternidad,
y
c) Rehabilitación física y mental;
II. De riesgos del trabajo;
III. De retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, y
IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes
prestaciones y servicios:
I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en
general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de
terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de
las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;
II. Préstamos personales:
a) Ordinarios;
b) Especiales;
c) Para adquisición de bienes de consumo
duradero, y
d) Extraordinarios para damnificados por
desastres naturales;
III. Servicios sociales,
consistentes en:
a) Programas y servicios de apoyo para la
adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;
b) Servicios turísticos;
c) Servicios funerarios, y
d) Servicios de atención para el bienestar y
desarrollo infantil;
IV. Servicios culturales,
consistentes en:
a) Programas culturales;
b) Programas educativos y de capacitación;
c) Atención a jubilados, Pensionados y
discapacitados, y
d) Programas de fomento deportivo.
Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios
establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda,
del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados,
estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito
Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores,
Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y
modalidades previstos en esta Ley.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administradora, las administradoras de
fondos para el retiro;
II. Aportaciones, los enteros de
recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las
obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;
III. Aseguradora, las instituciones
de seguros autorizadas para operar los seguros de Pensiones derivados de las leyes
de seguridad social;
IV. Cuenta Individual, aquélla que
se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo
elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y
Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de
ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones
voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al
Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los
demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;
V. Cuotas, los enteros a la seguridad social
que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta Ley;
VI. Cuota Social, los enteros a la
seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, con base en las
disposiciones establecidas en esta Ley;
VII. Dependencias, las unidades
administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la
República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo,
legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades
administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al
régimen de esta Ley;
VIII. Derechohabiente, a los
Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes;
IX. Descuento, las deducciones
ordenadas por el Instituto a las percepciones de los Trabajadores o Pensionados
con motivo de las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las
Dependencias, Entidades o el propio Instituto, a través de sus nóminas de pago;
X. Entidades, los organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás
instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así
como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos
públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se
incorporen a los regímenes de esta Ley;
XI. Entidades Federativas, a los
estados de la República y el Distrito Federal;
XII. Familiares Derechohabientes a:
a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o
la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o
el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si
fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o
más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el
Trabajador o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea
el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros,
prestaciones y servicios previstos en esta Ley;
b) Los hijos del Trabajador menores de
dieciocho años;
c) Los hijos del Trabajador o Pensionado
mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo
debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no
desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante
certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes;
o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando
estudios del nivel medio superior o superior, de cualquier rama del
conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo,
y
d) Los ascendientes que dependan
económicamente del Trabajador o Pensionado.
Los familiares que se mencionan
en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los
requisitos siguientes:
1) Que el Trabajador o el Pensionado tenga
derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados en esta Ley, y
2) Que dichos familiares no tengan por sí
mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en
esta Ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por
cualquier otro instituto de seguridad social;
XIII. Fondo, los recursos en efectivo
o en especie que se integran, invierten y administran para garantizar los
seguros, prestaciones y servicios a cargo del Instituto y respaldar sus
Reservas;
XIV. IMSS, al Instituto Mexicano del
Seguro Social;
XV. Instituto, al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XVI. Monto Constitutivo, la cantidad
de dinero que se requiere para contratar una Renta o un Seguro de Sobrevivencia
con una Aseguradora;
XVII. Pensión o Jubilación, la Renta
o Retiro Programado;
XVIII. Pensionado, toda persona a la
que esta Ley le reconozca tal carácter;
XIX. Pensión Garantizada, aquélla
que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos para obtener una Pensión
por cesantía en edad avanzada o vejez, cuyo monto mensual será la cantidad de
tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que
se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado
del Índice Nacional de Precios al Consumidor;
XX. PENSIONISSSTE, el Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano
desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley;
XXI. Renta, el beneficio periódico
que reciba el Trabajador durante su retiro o sus Familiares Derechohabientes,
por virtud del contrato de Seguro de Pensión que se celebre con la Aseguradora
de su preferencia;
XXII. Reserva, el registro contable
en el pasivo del Instituto que refleja la cuantificación completa y actualizada
de sus obligaciones contingentes y ciertas;
XXIII. Retiro Programado, la modalidad
de obtener una Pensión fraccionando el monto total de los recursos de la Cuenta
Individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los
Pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;
XXIV. Salario Mínimo, el salario
mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal;
XXV. Seguro de Pensión, el derivado
de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago de las Rentas
periódicas durante la vida del Pensionado o el que corresponda a sus Familiares
Derechohabientes;
XXVI. Seguro de Sobrevivencia, aquel
que contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a éstos la Pensión
que corresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado;
XXVII. Subcuenta, cualquiera de las
Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la
Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de
aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la Cuenta
Individual;
XXVIII. Sueldo Básico, el definido en
el artículo 17 de esta Ley, y
XXIX. Trabajador, las personas a las
que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que presten sus servicios en las
Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por
estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas
aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban
sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por
contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan
laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de
trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un año.
Artículo 7. Las Dependencias y Entidades, deberán remitir al Instituto de
manera mensual en los términos que determine el reglamento respectivo, toda la
información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones
salariales, Descuentos, Derechohabientes, nóminas, recibos, así como
certificaciones e informes y en general, todo tipo de información necesaria
para el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto.
Dicha información deberá
enviarse a través de medios electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos o de
cualquier naturaleza, en los términos que determine la Junta Directiva del
Instituto conforme al reglamento respectivo.
En todo tiempo, las
Dependencias y Entidades deberán expedir los certificados e informes que les
soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los
expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de los Trabajadores,
extrabajadores y Pensionados, así como los informes sobre la forma en que se
integran los sueldos de los Trabajadores cotizantes, sus Aportaciones y Cuotas,
y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.
El Instituto se reserva la
facultad de verificar la información recibida. En caso de negativa, demora
injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa,
la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que
correspondan en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 8. Los Trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a
las Dependencias o Entidades en que presten sus servicios:
I. La información general de las personas que
podrán considerarse como Familiares Derechohabientes, y
II. Los informes y documentos
probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.
Los Trabajadores tendrán
derecho a exigir a las Dependencias o Entidades el estricto cumplimiento de las
obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el que el Instituto
los registre al igual que a sus Familiares Derechohabientes.
Artículo 9. El Instituto expedirá a todos los Derechohabientes de esta Ley,
un medio de identificación para ejercer los derechos que la misma les confiere.
Para estos efectos, las
Dependencias y Entidades estarán obligadas a proporcionar al Instituto los
apoyos necesarios de acuerdo con los lineamientos que éste emita.
Artículo 10. El Instituto definirá los medios para integrar un expediente
electrónico único para cada Derechohabiente.
El expediente integrará todo lo
relativo a vigencia de derechos, historial de cotización, situación jurídica,
historia clínica, historia crediticia institucional, así como otros conceptos
que se definan en el reglamento respectivo.
Los datos y registros que se
asienten en el expediente electrónico serán confidenciales y la revelación de
los mismos a terceros, sin autorización expresa de las autoridades del
Instituto y del Derechohabiente respectivo o sin causa legal que lo justifique,
será sancionada en los términos de la legislación penal federal vigente.
El personal autorizado para el
manejo de la información contenida en el expediente electrónico, así como los
Derechohabientes tendrán acceso a la información de sus expedientes mediante
los mecanismos y normas que establezca el Instituto.
La certificación que el
Instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la
unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el
expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos
legales para fines civiles, administrativos y judiciales.
El Trabajador y el Pensionado
deberán auxiliar al Instituto a mantener al día su expediente electrónico y el
de sus Familiares Derechohabientes. Para el efecto, la Junta Directiva incluirá
en el reglamento respectivo, disposiciones que los incentiven a presentarse
periódicamente a las instalaciones que el Instituto determine para cumplir con
esta disposición.
Artículo 11. Para que los Derechohabientes puedan utilizar los seguros,
prestaciones y servicios que les corresponden en términos de esta Ley, deberán
cumplir los requisitos aplicables.
Artículo 12. Las Dependencias o Entidades deberán enterar al Instituto las
Cuotas y Aportaciones tomando como Sueldo Básico mínimo el límite inferior
previsto en el artículo 17 de esta Ley, aun en el caso de Trabajadores que
tengan un ingreso inferior a dicho límite.
Artículo 13. El Instituto contará con medios electrónicos que le permitan
crear una base de datos institucional, que contendrá los respectivos
expedientes de sus Derechohabientes, misma a la que deberá dar acceso continuo
a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR reguladas en la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, con excepción de lo relacionado con la información
médica de los Derechohabientes, la cual estará reservada al Instituto.
Tanto las Dependencias y
Entidades, como los Derechohabientes, tendrán la obligación de proporcionar la
información que permita mantener actualizados los expedientes a que se refiere
este artículo, conforme lo establezca el reglamento que regule las bases de
datos de Derechohabientes.
Asimismo, la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá solicitar a las Dependencias y
Entidades, directamente o a través de las empresas operadoras de la Base de
Datos Nacional SAR, la información necesaria para proveer a la operación del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
La información que se entregue
al Instituto, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a
las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR será confidencial, por
lo que la revelación de ésta a terceros sin autorización expresa de las
autoridades del Instituto y del Derechohabiente o sin causa legal que lo
justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal federal
vigente.
Artículo 14. El Instituto recopilará y clasificará la información sobre los
Derechohabientes, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de
duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad
y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar
y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y
eficientemente con los seguros, prestaciones y servicios que por ley le
corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales
que se realicen, deberán proponerse al Ejecutivo Federal las modificaciones que
fueran procedentes.
Artículo 15. El Instituto diseñará y pondrá en operación, un sistema de
evaluación del desempeño, con base en el cual podrá definir las políticas y
mecanismos de otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios.
Artículo 16. El Pensionado que traslade su domicilio al extranjero, continuará
recibiendo su Pensión, siempre que los gastos administrativos de traslado de
los fondos respectivos corran por cuenta del Pensionado.
Esta disposición será aplicable
a los seguros de riesgos del trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO
CAPÍTULO I
SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES
Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta
Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y Aportaciones
establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose
como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a
diez veces dicho Salario Mínimo.
Será el propio Sueldo Básico,
hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del
Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los
beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida
establecidos por esta Ley.
Las Dependencias y Entidades
deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los
conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De
igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos
de pago, dentro del mes
siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.
Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las
Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos
Básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las
Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez
y vida.
El cómputo de los años de
servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador
hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en
consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo
durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador.
Artículo 19. La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se
conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del nombramiento
conforme a la legislación federal aplicable, se computará como tiempo de
servicios en los siguientes casos:
I. Cuando las licencias sean concedidas por
un periodo que no exceda de seis meses;
II. Cuando el Trabajador sufra de
prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de
la libertad;
III. Cuando el Trabajador fuere
suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional, por todo el tiempo que dure la suspensión y
siempre que por laudo ejecutoriado, se le autorice a reanudar labores;
IV. Cuando el Trabajador fuere
suspendido en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, por todo el tiempo que dure la
suspensión y siempre que por resolución firme, se revoque la sanción o la
medida cautelar respectiva, y
V. Cuando el Trabajador obtenga laudo
favorable ejecutoriado, derivado de un litigio laboral, por todo el tiempo en
que estuvo separado del servicio.
En los casos señalados en las
fracciones I y II anteriores, el Trabajador, deberá pagar la totalidad de las
Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley durante el tiempo que dure la
separación. Si el Trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus
Familiares Derechohabientes tuvieren derecho a Pensión y quisieren disfrutar de
la misma, deberán cubrir el importe de esas Cuotas y Aportaciones.
Las Aportaciones y Cuotas a que
se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta Ley, excepto las del
seguro de salud y las del Fondo de la Vivienda.
Por lo que se refiere a las
fracciones III, IV y V, las Dependencias y Entidades, al efectuar la
liquidación por sueldos dejados de percibir, o por salarios caídos, deberán
retener al Trabajador las Cuotas correspondientes, y hacer lo propio respecto
de sus Aportaciones enterando ambas al Instituto y, por lo que se refiere al
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al PENSIONISSSTE o a la
Administradora que opere la Cuenta Individual del Trabajador.
Las Aportaciones y Cuotas a que
se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta Ley, excepto las del
seguro de salud.
Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los
Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar
hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté
cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado,
se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley
tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a
las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con
las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y
Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados
a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos
cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.
El entero de las Cuotas,
Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en
entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los
sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar,
los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato
anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso,
excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.
El entero de las Cuotas y
Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo
de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de
los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se
realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto,
determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las Dependencias o Entidades
están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes
referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos.
El Instituto se reserva la
facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o
discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos
en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los
términos de esta Ley.
Artículo 22. Cuando las Dependencias y Entidades sujetas a los regímenes de
esta Ley no enteren las Cuotas, Aportaciones y Descuentos dentro del plazo
establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles
en favor del Instituto o, tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, en favor del Trabajador, intereses moratorios a razón de uno
punto veinticinco veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la
Federación con vencimiento a veintiocho días. Asimismo, deberán cubrir la
actualización de dichas Cuotas, Aportaciones y Descuentos, en los términos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Los titulares de las
Dependencias y Entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los
servidores públicos encargados de realizar las retenciones y Descuentos serán
responsables en los términos de Ley, de los actos y omisiones que resulten en
perjuicio de la Dependencia o Entidad para la que laboren, del Instituto, de
los Trabajadores o Pensionados, independientemente de la responsabilidad civil,
penal o administrativa en que incurran.
Las omisiones y diferencias que
resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto las notificará a
las Dependencias y Entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en
caso contrario, deberán pagar la actualización y recargos a que se refiere este
artículo.
Las Dependencias y Entidades
mencionadas en este artículo tendrán un plazo de diez días hábiles a partir del
requerimiento formulado por el Instituto, para realizar ante el Instituto las
aclaraciones correspondientes.
Posteriormente, el Instituto
requerirá a la Tesorería de la Federación, los pagos correspondientes por los
adeudos vencidos que tengan las Dependencias y Entidades con cargo a su
presupuesto. La señalada Tesorería deberá comprobar la procedencia del adeudo y
en su caso, hacer el entero correspondiente al Instituto en un plazo no mayor
de cinco días hábiles.
En el caso de los adeudos de
las Entidades Federativas, de los municipios, o de sus Dependencias o
Entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las participaciones y
transferencias federales de dichas Entidades Federativas.
En ningún caso se autorizará la
condonación de adeudos por concepto de Cuotas, Aportaciones y Descuentos, su
actualización y recargos.
Artículo 23. Los ingresos provenientes de las Cuotas, Aportaciones y
Descuentos no se concentrarán en la Tesorería de la Federación, deberán ser
enterados al Instituto. Tratándose de las Cuotas y Aportaciones
correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se
depositarán en la Cuenta Individual del Trabajador.
Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las
partidas necesarias el concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento
al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Federal. Asimismo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público vigilará el oportuno entero de los recursos por
parte de las Dependencias y Entidades, en los términos de esta Ley.
Artículo 25. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla por más de
seis meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos previstos en
esta Ley, el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo
correspondiente.
Transcurridos doce meses,
consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de incumplimiento
parcial o total del entero de Cuotas, Aportaciones y Descuentos, el Instituto
podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios
que correspondan al adeudo, para lo cual bastará con una notificación por
escrito al titular de la Dependencia o Entidad respectiva con sesenta días de
anticipación. La Junta Directiva y el Director General del Instituto decidirán
sobre el ejercicio de la suspensión dispuesta en el presente párrafo.
En el caso previsto en el
párrafo anterior, la Dependencia o Entidad morosa asumirá la responsabilidad y
las consecuencias legales que resulten por la suspensión de los beneficios
previstos en esta Ley.
Artículo 26. En caso de que las Dependencias y Entidades realicen el pago de
Cuotas y Aportaciones en exceso, deberán compensar el monto del exceso contra
el monto del siguiente entero de Cuotas y Aportaciones. Lo anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios
de la Dependencia o Entidad. Tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, el pago de Cuotas en exceso no se deberá revertir.
En caso de que las Dependencias
y Entidades realicen el pago de Cuotas y Aportaciones sin justificación legal,
la devolución se sujetará al procedimiento que determine el Instituto.
Tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez y a la Subcuenta de ahorro solidario, se deberá estar al
procedimiento que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, y en ningún caso procederá la devolución de actualizaciones o cualquier
accesorio diferente al monto nominal de las cantidades pagadas sin
justificación legal.
CAPÍTULO II
SEGURO DE SALUD
Sección I
Generalidades
Artículo 27. El Instituto establecerá un seguro de salud que tiene por objeto
proteger, promover y restaurar la salud de sus Derechohabientes, otorgando
servicios de salud con calidad, oportunidad y equidad. El seguro de salud
incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa
y de maternidad y rehabilitación física y mental.
Artículo 28. El Instituto diseñará, implantará y desarrollará su modelo y
programas de salud en atención a las características demográficas,
socioeconómicas y epidemiológicas de sus Derechohabientes, y creará las
herramientas de supervisión técnica y financiera necesarias para garantizar su
cumplimiento.
Para el efecto, la Junta
Directiva aprobará los reglamentos en materia de servicios médicos; medición y
evaluación del desempeño médico y financiero de los prestadores de servicios de
salud del Instituto; incentivos al desempeño y a la calidad del servicio
médico; financiamiento de unidades prestadoras de servicios de salud a través
de acuerdos de gestión; surtimiento de recetas y abasto de medicamentos; oferta
de capacidad excedente; Reservas financieras y actuariales del seguro de salud
y los demás que considere pertinentes.
Artículo 29. El Instituto desarrollará una función prestadora de servicios de
salud, mediante la cual se llevarán a cabo las acciones amparadas por este
seguro, a través de las unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo
con las modalidades de servicio previstas en las Secciones III y IV del
presente Capítulo. Esta función procurará que el Instituto brinde al
Derechohabiente servicios de salud suficientes, oportunos y de calidad que
contribuyan a prevenir o mejorar su salud y bienestar.
El Instituto desarrollará
también una función financiera de servicios de salud, que administrará este
seguro, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará lo
mencionado en el párrafo anterior, propondrá asignaciones presupuestarias por
resultados y procurará su equilibrio financiero.
Artículo 30. La Junta Directiva del Instituto emitirá disposiciones
reglamentarias para la regionalización de los servicios de salud, considerando
criterios demográficos, de morbilidad, de demanda de servicios, de capacidad
resolutiva y de eficiencia médica y financiera, entre otros. Asimismo, se
establecerán normas y procedimientos para el debido escalonamiento de los
servicios, referencias y contrarreferencias, subrogación de servicios y otros
que se consideren pertinentes.
Artículo 31. Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los
términos de los capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del
trabajo, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con
quienes presten dichos servicios, de conformidad con el reglamento respectivo.
Los convenios se celebrarán preferentemente con instituciones públicas del
sector salud.
En tales casos, las
instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a
responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los
informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les solicite,
sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia
establecidas por el mismo Instituto.
El Instituto, previo análisis
de la oferta y la demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez garantizada
la prestación a sus Derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones del
sector salud la capacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de
salud, de acuerdo con el reglamento respectivo.
En estos casos, el Instituto
determinará los costos de recuperación que le garanticen el equilibrio
financiero.
Sección II
Del Comité de Evaluación y Seguimiento de los Servicios de Salud
Artículo 32. El Instituto establecerá un plan rector para el desarrollo y
mejoramiento de la infraestructura y los servicios de salud, que deberá ser
aprobado y revisado periódicamente por la Junta Directiva.
Para este efecto se establecerá
un Comité de Evaluación y Seguimiento de los servicios de salud, que se
integrará de manera paritaria con tres representantes de las áreas médica,
administrativa y financiera del Instituto y tres representantes de las
organizaciones de Trabajadores.
El comité tendrá las funciones
de evaluar los resultados y de proponer medidas para la óptima prestación de
los servicios médicos; plantear recomendaciones para que las unidades
prestadoras de servicios de salud tengan los recursos necesarios y aseguren el
equilibrio financiero, atendiendo prioritariamente las cuestiones de equipo,
infraestructura y recursos humanos; así como proponer reconocimientos por
desempeño, de conformidad con lo que establezca el reglamento que para este
propósito apruebe la Junta Directiva.
Sección III
Atención Médica Preventiva
Artículo 33. El Instituto proporcionará servicios de atención médica
preventiva tendientes a proteger la salud de los Derechohabientes.
Artículo 34. La atención médica preventiva, conforme a los programas que
autorice el Instituto sobre la materia, atenderá:
I. El control de enfermedades prevenibles por
vacunación;
II. El control de enfermedades
transmisibles;
III. Los programas de autocuidado y
de detección oportuna de padecimientos;
IV. Educación para la salud;
V. Programas de combate a la drogadicción, el
alcoholismo y el tabaquismo;
VI. Salud reproductiva y
planificación familiar;
VII. Atención materno infantil;
VIII. Salud bucal;
IX. Educación nutricional;
X. Salud mental;
XI. Atención primaria a la salud;
XII. Envejecimiento saludable;
XIII. Prevención y rehabilitación de
pacientes con capacidades disminuidas, y
XIV. Las demás actividades que
determine como tales la Junta Directiva de acuerdo con las posibilidades
financieras del seguro de salud.
Sección IV
Atención Médica Curativa y de Maternidad y Rehabilitación Física y
Mental
Artículo 35. La atención médica curativa y de maternidad, así como la de
rehabilitación tendiente a corregir la invalidez física y mental, comprenderá
los siguientes servicios:
I. Medicina familiar;
II. Medicina de especialidades;
III. Gerontológico y geriátrico;
IV. Traumatología y urgencias;
V. Oncológico;
VI. Quirúrgico, y
VII. Extensión hospitalaria.
Artículo 36. En caso de enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrán
derecho a recibir atención médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica,
consulta externa, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación
que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo
de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios
Médicos determinará qué se entiende por este último concepto.
En el caso de enfermos
ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de
Pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su
curación.
Artículo 37. Al principiar la enfermedad, tanto el Trabajador como la
Dependencia o Entidad en que labore, darán aviso por escrito al Instituto, de
acuerdo con las disposiciones que al efecto emita éste.
Cuando la enfermedad
imposibilite al Trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá derecho
a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la Dependencia o
Entidad en que labore, conforme a lo siguiente:
I. A los Trabajadores que tengan menos de un
año de servicios, se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional,
hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con medio
sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco
años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta
treinta días más con medio sueldo;
III. A los que tengan de cinco a
diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro
y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y
IV. A los que tengan de diez años
de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta
sesenta días más con medio sueldo.
Si al vencer la licencia con
medio sueldo continúa la imposibilidad del Trabajador para desempeñar su labor,
se concederá al Trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la
incapacidad, hasta por cincuenta y dos semanas contadas desde que se inició
ésta, o a partir de que se expida la primera licencia médica. Durante la
licencia sin goce de sueldo el Instituto, con cargo a la Reserva
correspondiente del seguro de salud, cubrirá al Trabajador un subsidio en
dinero equivalente al cincuenta por ciento del Sueldo Básico que percibía el
Trabajador al ocurrir la incapacidad.
Para los efectos de las
fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados,
o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.
La licencia será continua o
discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en que se tomó
posesión del puesto. A partir de ese momento, el pago estará a cargo de la
Dependencia o Entidad conforme a las fracciones que anteceden.
Si al concluir el periodo de
cincuenta y dos semanas previsto en el párrafo tercero del presente artículo el
Trabajador sigue enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por
cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico. De estas últimas el
Instituto sólo cubrirá el subsidio a que se refiere el párrafo anterior hasta
por veintiséis semanas.
A más tardar, al concluir el
segundo periodo de cincuenta y dos semanas, el Instituto deberá dictaminar
sobre la procedencia de la invalidez del Trabajador, que lo hiciere sujeto de
una Pensión en los términos de la presente Ley. Si al declararse esta invalidez
el Trabajador no reúne los requisitos para tener derecho a una Pensión por
invalidez, podrá optar por retirar en una sola exhibición, el saldo de su
Cuenta Individual, en el momento que lo desee.
Artículo 38. Cuando se haga la hospitalización del Trabajador en los términos
del reglamento respectivo, el subsidio establecido en el artículo anterior se
pagará a éste o a los Familiares Derechohabientes señalados en el orden del
artículo 41 de esta Ley.
Para la hospitalización o
intervención quirúrgica se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de
algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o
cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa
medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapaces, precisa el
consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o, en su
defecto, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.
Se suspenderá el pago del
subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el
enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la
autorización debida.
Artículo 39. La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge del Trabajador o
del Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del
Trabajador o Pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa
económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán
derecho a:
I. Asistencia obstétrica necesaria a partir
del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación
señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado
B del artículo 123 Constitucional;
II. Ayuda para la lactancia cuando,
según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al
hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis
meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de
ésta, a la persona encargada de alimentarlo, y
III. Con cargo al seguro de salud,
una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado
periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 40. Para que la Trabajadora, Pensionada, cónyuge o hija menor de
dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina, tengan derecho a las
prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los
seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los
del Trabajador o Pensionado del que se deriven estas prestaciones.
En el caso de que la
Trabajadora no cumpla con el requisito de seis meses de antigüedad, la
Dependencia o Entidad de su adscripción, cubrirá el costo del servicio de
acuerdo con el tabulador que autorice la Junta Directiva.
Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en
caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del Trabajador o del
Pensionado que en seguida se enumeran:
I. El cónyuge, o a falta de éste, el varón o
la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o
el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si
fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien
tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de
matrimonio. Si el Trabajador o Pensionado tiene varias concubinas o
concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá
derecho a recibir la prestación;
II. Los hijos menores de dieciocho
años de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan
económicamente de alguno de ellos;
III. Los hijos solteros mayores de
dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están
realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del
conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo;
IV. Los hijos mayores de dieciocho
años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener
su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por
el Instituto y por los medios legales procedentes, y
V. Los ascendientes que dependan
económicamente del Trabajador o Pensionado.
Los familiares que se mencionan
en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen
los siguientes requisitos:
a) Que el Trabajador o el Pensionado tenga
derecho a los servicios de atención médica curativa y de maternidad, así como
de rehabilitación física y mental, y
b) Que dichos familiares no tengan por sí
mismos derecho a las prestaciones señaladas en el inciso anterior.
Sección V
Régimen Financiero
Artículo 42. El seguro de salud se financiará en la forma siguiente:
I. A los Trabajadores les corresponden las
siguientes Cuotas:
a) Una Cuota de dos punto setenta y cinco por
ciento del Sueldo Básico para financiar al seguro de salud de los Trabajadores
en activo y Familiares Derechohabientes, y
b) Una Cuota de cero punto seiscientos
veinticinco por ciento del Sueldo Básico para financiar al seguro de salud de
los Pensionados y Familiares Derechohabientes;
II. A las Dependencias y Entidades
les corresponden las siguientes Aportaciones:
a) El equivalente al siete punto trescientos
setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico financiará al seguro de salud de
los Trabajadores en activo y sus Familiares Derechohabientes, y
b) El equivalente al cero punto setenta y dos
por ciento del Sueldo Básico para financiar el seguro de salud de los
Pensionados y sus Familiares Derechohabientes;
III. El Gobierno Federal cubrirá
mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador, equivalente al trece
punto nueve por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal
vigente al día primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado
trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al día de
la entrada en vigor de esta Ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se
actualizará trimestralmente, conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor.
Estos porcentajes incluyen
gastos específicos de administración del seguro de salud.
CAPÍTULO III
CONSERVACIÓN DE DERECHOS
Artículo 43. El Trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la
obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, así como el que disfrute
de licencia sin goce de sueldo, pero que haya prestado servicios
ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de
seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a
recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo
anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus Familiares
Derechohabientes.
CAPÍTULO IV
DE LAS PENSIONES
Artículo 44. El derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza,
comenzará desde el día en que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes
cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para ello.
Artículo 45. En aquellos casos en que se dictamine procedente el otorgamiento
de la Pensión, el Instituto estará obligado a otorgar la resolución en que
conste el derecho a la misma en un plazo máximo de noventa días, contados a
partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de la
documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o
en su caso, el aviso oficial de baja.
Si en los términos señalados en
el párrafo anterior no se ha otorgado la resolución, el Instituto estará
obligado a efectuar el pago del cien por ciento del último Sueldo Básico del
solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio con cargo a sus
gastos de administración, sin perjuicio de continuar el trámite para el
otorgamiento de la resolución en que conste el derecho a Pensión y de que se
finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los servidores públicos
del Instituto y los de las Dependencias o Entidades que en los términos de las
leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para
integrar los expedientes respectivos, los cuales deberán restituir al Instituto
las cantidades erogadas, así como sus accesorios.
Artículo 46. Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido por
omisión o error en el informe rendido por la Dependencia o Entidad, se
resarcirá el propio Instituto con cargo al presupuesto de éstas.
Artículo 47. Cuando un Pensionado reingresare al servicio activo, no podrá
renunciar a la Pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener
otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.
El Pensionado por invalidez e
incapacidad total que reingresare al servicio activo deberá notificar al
Instituto en un plazo no mayor a diez días hábiles, a efecto de que se suspenda
temporalmente su Pensión.
Artículo 48. Las Pensiones a que se refiere esta Ley son compatibles con el
disfrute de otras Pensiones que se reciban con el carácter de Familiar
Derechohabiente.
Artículo 49. La edad y el parentesco de los Trabajadores y sus Familiares
Derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la
legislación civil aplicable, y la dependencia económica mediante informaciones
testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien,
con documentación que extiendan las autoridades competentes.
Artículo 50. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y
autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan
servido de base para conceder una Pensión. Asimismo, se podrá solicitar al
interesado o a las Dependencias o Entidades, la exhibición de los documentos
que en su momento se pudieron haber presentado para acreditar la Pensión.
Cuando se descubra que los documentos son falsos, el Instituto, con audiencia
del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso, denunciará los
hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.
Artículo 51. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las Pensiones que
esta Ley establece. Las Pensiones devengadas o futuras, serán inembargables y
sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar
alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el
Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley.
Artículo 52. El monto mensual mínimo de las Pensiones para el seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será el señalado en el artículo 92 de
esta Ley. Para el seguro de invalidez y vida, el monto mensual mínimo de las
Pensiones será el previsto en el artículo 121 de esta Ley.
Artículo 53. Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará
como año completo, para los efectos del otorgamiento de las Pensiones.
Artículo 54. El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes que adquieran el
derecho a disfrutar de una Pensión proveniente de algún plan establecido por su
Dependencia o Entidad, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos
establecidos por ésta, tendrá derecho a que el PENSIONISSSTE o la
Administradora que opere su Cuenta Individual, le entregue los recursos que la
integran antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas en el
Capítulo VI de esta Ley, situándolos en la entidad financiera que el Trabajador
designe, a fin de adquirir una Renta vitalicia o bien entregándoselos en una
sola exhibición, cuando la Pensión de que disfrute sea mayor al menos en un
treinta por ciento a la Garantizada.
CAPÍTULO V
SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO
Sección I
Generalidades
Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los
Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la
medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o
Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la
Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.
Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del
trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en
el ejercicio o con motivo del trabajo.
Se considerarán accidentes del
trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior,
o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo,
cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos
que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la
estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su
trabajo o viceversa.
Asimismo, se consideran riesgos
del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.
Los riesgos del trabajo pueden
producir:
I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de
facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para
desempeñar su trabajo por algún tiempo;
II. Incapacidad parcial, que es la
disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar;
III. Incapacidad total, que es la
pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para
desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y
IV. Muerte.
Artículo 57. Las prestaciones en dinero que concede este Capítulo serán
cubiertas íntegramente con la Aportación a cargo de las Dependencias y
Entidades que señala la Sección III del mismo.
Las prestaciones en especie que
concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente por el seguro de salud.
Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el
Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones
aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme
tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su
inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del
trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el
dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de
médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el
afectado elija uno.
El dictamen del especialista
tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y
será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el
Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse
a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene
el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.
Artículo 59. No se considerarán riesgos del trabajo:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el
Trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre
encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga
enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese
puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la
prescripción suscrita por el médico;
III. Si el Trabajador se ocasiona
intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Los que sean resultado de un
intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el
Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y
V. Las enfermedades o lesiones que presente
el Trabajador consideradas como crónico degenerativas o congénitas y que no
tengan relación con el riesgo de trabajo, aun cuando el Trabajador ignore
tenerlas o se haya percatado de la existencia de éstas, al sufrir un riesgo del
trabajo.
Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades
deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al
de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás
disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan
ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de
referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del
trabajo.
Al servidor público de la
Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere
este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades
correspondientes en términos de ley.
El Trabajador o sus Familiares
Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable
riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya
ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás
disposiciones aplicables.
No procederá la solicitud de
calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido
notificado al Instituto en los términos de este artículo.
Artículo 61. El Trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las
siguientes prestaciones en especie:
I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica
y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y
ortopedia, y
IV. Rehabilitación.
Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las
siguientes prestaciones en dinero:
I. Al ser declarada una incapacidad temporal,
se otorgará licencia con goce del cien por ciento del sueldo, cuando el riesgo
del trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se
hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o
Entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien
hasta que se declare la incapacidad permanente del Trabajador.
Para los efectos de la
determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a
lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes
trimestrales a que deberá someterse el Trabajador y en la inteligencia de que
si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el Trabajador en
aptitud de volver al trabajo, él mismo o la Dependencia o Entidad, podrán
solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea
declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de
la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, el plazo para que
se determine si el Trabajador está apto para volver al servicio o bien procede
declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en
las fracciones siguientes;
II. Al ser declarada una
incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada
conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del
Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el
riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba
hasta determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará
entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada,
teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la importancia de la incapacidad,
según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando
quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la
aptitud para su desempeño. Esta Pensión será pagada mediante la contratación de
un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, en los términos de la fracción
siguiente.
Cuando el Trabajador pueda
dedicarse a otras funciones por que sólo haya disminuido parcialmente su
capacidad para el desempeño de su trabajo, las Dependencias y Entidades podrán
prever su cambio de actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la
pérdida funcional o física, de un órgano o miembro es definitiva, su actividad
podrá ser otra de acuerdo con su capacidad.
Si el monto de la Pensión anual
resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario Mínimo elevado al año,
se pagará al Trabajador o Pensionado, en substitución de la misma, una
indemnización equivalente a cinco anualidades de la Pensión que le hubiere
correspondido;
III. Al ser declarada una
incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que
cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión
que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el
Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere
estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto
máximo de diez veces el Salario Mínimo.
Los Pensionados por riesgos del
trabajo tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las
concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal,
según la cuota diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a
elección del Pensionado:
a) En una sola exhibición, pagadera antes del
quince de diciembre de cada año, o
b) Conjuntamente con cada mensualidad del
pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la
gratificación anual.
Artículo 63. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora
que elija, para gozar del beneficio de Pensión. El Instituto calculará el monto
necesario conforme a las reglas que para tal efecto, expida la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de Pensión y el
propio Instituto, entregará dicha suma a la Aseguradora elegida por el
Trabajador.
La Renta otorgada al Pensionado
incapacitado deberá cubrir:
I. La Pensión, y
II. Las Cuotas y Aportaciones a la
Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en
los términos de la presente Ley.
Terminada la vigencia del
contrato de Seguro de Pensión, el Trabajador que reúna los requisitos
correspondientes tendrá derecho a recibir su Pensión de vejez. El Trabajador
que no reúna los requisitos correspondientes recibirá la Pensión Garantizada.
Artículo 64. La Aseguradora elegida por el Pensionado deberá proceder como
sigue:
I. Pagará mensualmente la Pensión;
II. Depositará bimestralmente las
Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez en la Cuenta Individual del Pensionado, y
III. Pagará una gratificación anual
al Pensionado.
Artículo 65. Los Trabajadores que soliciten Pensión por riesgos del trabajo y
los Pensionados por la misma causa, están obligados a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione en
cualquier tiempo, con el fin de aumentar o en su caso disminuir su cuantía y en
su caso revocar la misma en virtud del estado físico que goce el pensionista,
así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la
vigencia de sus derechos por este concepto y, en caso de no hacerlo, no se
tramitará su solicitud o se le suspenderá el goce de la Pensión.
La suspensión del pago de la
Pensión sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a la
Aseguradora correspondiente.
El pago de la Pensión o la
tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el
Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer
caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo
que haya durado la suspensión. Asimismo, el Instituto solicitará a la Aseguradora
que esté pagando la Renta contratada por el Pensionado, la devolución de la
Reserva del Seguro de Pensión, correspondiente al plazo que dure la suspensión.
Artículo 66. La Pensión por incapacidad parcial podrá ser revocada cuando el
Trabajador se recupere de las secuelas que deje el riesgo del trabajo, previa
valoración que se le realice en términos del artículo anterior. En este
supuesto, el Trabajador continuará laborando, y el único efecto será la
cancelación de la Pensión correspondiente.
La Pensión por incapacidad
total será revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad para el
servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus
servicios el Trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su
empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un
trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y
categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si el
Trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien
estuviese desempeñando cualquier trabajo, le será revocada la Pensión. En este
caso, la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión
deberá entregar al Instituto la reserva, por la cancelación anticipada del Seguro
de Pensión.
El Instituto notificará la
revocación de la Pensión por escrito a la Aseguradora correspondiente.
Si el Trabajador no fuere
restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo
segundo de este artículo por causa imputable a la Dependencia o Entidad en que
hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la Pensión
con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el Titular de la Dependencia o Entidad, el cual
deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la Pensión.
Artículo 67. Cuando el Trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del
trabajo, los familiares señalados en la sección de Pensión por causa de muerte
del seguro de invalidez y vida en el orden que establece, gozarán de una
Pensión equivalente al cien por ciento del Sueldo Básico que hubiese percibido
el Trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento y la misma
gratificación anual que le hubiere correspondido al Trabajador como Pensionado
por riesgos del trabajo. En este caso, el Instituto cubrirá el Monto
Constitutivo a la Aseguradora, con cargo al cual se pagará la Pensión a los
Familiares Derechohabientes.
Los Familiares Derechohabientes
elegirán la Aseguradora con la que deseen contratar su Seguro de Pensión con
los recursos relativos al Monto Constitutivo de la Pensión a que se refiere el
párrafo anterior.
Por lo que se refiere a los
recursos de la Cuenta Individual del Trabajador fallecido, sus Familiares Derechohabientes
podrán optar por:
I. Retirarlos en una sola exhibición, o
II. Contratar Rentas por una
cuantía mayor.
Artículo 68. Cuando fallezca un Pensionado por incapacidad permanente, total o
parcial, se aplicarán las siguientes reglas:
I. Si el fallecimiento se
produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los
sujetos señalados en la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de
invalidez y vida en el orden que la misma establece, se les otorgará en
conjunto una Pensión equivalente al cien por ciento de la que venía disfrutando
el Pensionado a cuyo efecto, el Instituto entregará el Monto Constitutivo a la
Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta
correspondiente, y
II. Si la muerte es originada por
causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o
parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden, el
importe de seis meses de la Pensión asignada al Pensionado con cargo a la Renta
que hubiere sido contratada por el Instituto para el Pensionado, sin perjuicio
del derecho de disfrutar la Pensión que en su caso les otorgue esta Ley.
Por lo que se refiere a los
recursos de la Cuenta Individual del Pensionado fallecido, sus Familiares
Derechohabientes podrán optar por:
a) Retirarlos en una sola exhibición, o
b) Contratar Rentas por una cuantía mayor.
Artículo 69. La seguridad y salud en el trabajo, en las Dependencias y
Entidades, se normará por la legislación aplicable, así como por las
disposiciones que en esta materia se fijen en las Condiciones Generales de
Trabajo o los Contratos Colectivos que rijan la relación laboral en las
Dependencias y Entidades.
Artículo 70. Para la división de la Pensión derivada de este Capítulo, entre
los familiares del Trabajador, así como en cuanto a la asignación de la Pensión
para el viudo, concubinario, hijos, ascendientes, o quien, en su caso, tenga
derecho a la ministración de alimentos, se estará a lo previsto en la sección
de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.
Artículo 71. Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a realizar
acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de las
enfermedades y accidentes del trabajo. El Instituto se coordinará con las
Dependencias, Entidades, organismos e instituciones que considere necesarios
para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a
prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
El Instituto podrá evaluar la
actuación de las Dependencias y Entidades en materia de seguridad y salud en el
trabajo a efecto de emitir recomendaciones que se estimen pertinentes.
En caso de que exista una
relación directa entre un accidente de trabajo y el incumplimiento de la
Dependencia o Entidad de una acción preventiva, el Instituto deberá dar aviso a
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a la Secretaría de la Función
Pública para efectos de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Cuando las Dependencias y
Entidades, durante el ejercicio fiscal respectivo, cuenten con recursos
presupuestarios asignados a los programas y campañas y no hayan llevado a cabo
las acciones a que éstos se refieren, el Instituto informará de esto a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para que se realicen los ajustes presupuestarios
que, en su caso, procedan.
Artículo 72. Las Dependencias y Entidades deberán:
I. Llevar a cabo y, en su caso, facilitar la
realización de estudios e investigaciones sobre las posibles causas de
accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar medidas adecuadas para su
control;
II. Informar al Instituto sobre la
ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo de su ámbito de competencia;
III. Proporcionar al Instituto datos
e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades
de trabajo;
IV. Difundir e implantar en su
ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades de
trabajo;
V. Integrar y operar con regularidad las
Comisiones de Seguridad y Salud en el Trabajo brindando las facilidades
necesarias a sus integrantes para el adecuado desarrollo de sus funciones;
VI. Elaborar, con base en los
lineamientos que para tal efecto emita el Instituto, su programa de prevención
de enfermedades y accidentes del trabajo, así como implantarlo conforme a las
disposiciones que establezca;
VII. Capacitar a los Trabajadores
sobre la prevención de enfermedades y accidentes del trabajo, atendiendo a la
naturaleza de las actividades que se llevan a cabo en los centros de trabajo, y
VIII. Llevar a cabo aquellas otras
acciones que se establezcan en los reglamentos en la materia.
Artículo 73. Corresponde al Instituto promover la integración y funcionamiento
de las Comisiones de Seguridad y Salud en los centros de trabajo de las
Dependencias y Entidades y, a las propias comisiones, atender las
recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
El Instituto deberá asimismo,
promover la integración y funcionamiento de una Comisión Consultiva Nacional y
de Comisiones Consultivas de las Entidades Federativas de Seguridad y Salud en
el Trabajo del Sector Público Federal.
Sección II
Incremento Periódico de las Pensiones
Artículo 74. La cuantía de las Pensiones por incapacidad parcial o total
permanente será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice
Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.
Las Pensiones a los Familiares
Derechohabientes del Trabajador por riesgos del trabajo serán revisadas e
incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Sección III
Régimen Financiero
Artículo 75. Las Dependencias y Entidades cubrirán una Aportación de cero punto
setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico por el seguro de riesgos del
trabajo.
CAPÍTULO VI
SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
Sección I
Generalidades
Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, es
derecho de todo Trabajador contar con una Cuenta Individual operada por el
PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija libremente. La Cuenta
Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de
aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro
a largo plazo.
Los Trabajadores que coticen
simultánea o sucesivamente al Instituto y al IMSS deberán acumular los recursos
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos regímenes en
una misma Cuenta Individual. Lo anterior, sin perjuicio de que se identifiquen
por separado mediante Subcuentas.
En el caso de cotización
simultánea o sucesiva en el Instituto y en otros sistemas de seguridad social,
la acumulación de recursos seguirá los criterios y mecanismos fijados en el
convenio de portabilidad que, en su caso, se suscriba.
Artículo 77. Durante el tiempo en que el Trabajador deje de estar sujeto a una
relación laboral, éste tendrá derecho a:
I. Realizar depósitos a su Cuenta Individual,
y
II. Retirar de su Subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la cantidad que resulte menor entre
setenta y cinco días de su propio Sueldo Básico de los últimos cinco años, o el
diez por ciento del saldo de la propia Subcuenta, a partir del cuadragésimo
sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado.
El derecho consignado en esta
fracción, sólo podrán ejercerlo los Trabajadores, que acrediten con los estados
de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años
inmediatos anteriores a la fecha citada. El Trabajador deberá presentar la
solicitud correspondiente.
Artículo 78. Los beneficiarios legales del Trabajador titular de una Cuenta
Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los
Familiares Derechohabientes que establece la sección de Pensión por causa de
muerte del seguro de invalidez y vida.
En caso de fallecimiento del
Trabajador, si los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, ya no
tienen derecho a Pensión por el seguro de invalidez y vida, el PENSIONISSSTE o
la Administradora respectiva entregarán el saldo de la Cuenta Individual en
partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el Trabajador en
el Instituto.
El Trabajador, deberá designar
beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y
exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El
Trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha
designación deberá realizarla en el PENSIONISSSTE o en la Administradora que le
opere su Cuenta Individual.
A falta de los beneficiarios
legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto
en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá
ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 79. Los Pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada o de vejez,
que reingresen al régimen obligatorio abrirán una nueva Cuenta Individual, en
el PENSIONISSSTE o en la Administradora que elijan. Una vez al año, en el mismo
mes calendario en el que adquirió el derecho a la Pensión, podrá el Trabajador
transferir a la Aseguradora, al PENSIONISSSTE, o a la Administradora que le
estuviera pagando su Pensión, el saldo acumulado de su Cuenta Individual,
conviniendo el incremento en la Renta vitalicia o Retiros Programados que se le
esté cubriendo.
Artículo 80. Los Trabajadores tendrán derecho a un seguro de retiro antes de
cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas en el presente Capítulo,
siempre y cuando la Pensión que se le calcule en el sistema de Renta vitalicia
sea superior en más del treinta por ciento a la Pensión Garantizada, una vez
cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares
Derechohabientes. La Renta vitalicia se actualizará anualmente en el mes de
febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
El Pensionado tendrá derecho a
recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta Individual en una
o varias exhibiciones, solamente si la Pensión que se le otorgue es superior en
más del treinta por ciento a la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima
del Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes. La
disposición de la cuenta así como de sus rendimientos estará exenta del pago de
contribuciones.
Para efecto de ejercer el
derecho a que se refiere este artículo, el Trabajador podrá acumular los
recursos de la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez aportados
bajo cualquier régimen, los de la Subcuenta de ahorro solidario, los de la
Subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, los de la Subcuenta de
aportaciones voluntarias y los de la Subcuenta de ahorro a largo plazo.
Asimismo, el Trabajador
Pensionado en los términos de este artículo, tendrá derecho a recibir servicios
del seguro de salud por parte del Instituto.
Artículo 81. Con cargo a los recursos acumulados de la Cuenta Individual del
Trabajador, el Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez adquirirá en
favor de sus Familiares Derechohabientes, en el momento de otorgarse la
Pensión, un Seguro de Sobrevivencia, en los términos que al efecto determine la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo a la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, en las mismas condiciones que para tal efecto
establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y
vida.
Artículo 82. La disposición que realice el Trabajador de los recursos de su
Cuenta Individual por cualquiera de los supuestos previstos por esta Ley,
disminuirá en igual proporción a los años de cotización efectuados.
La mencionada disminución se
calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la Cuenta Individual
entre el número de años cotizados hasta el momento de realizarse la disposición
de dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante
de la anterior operación. El resultado se le restará a los años cotizados.
Artículo 83. Los recursos depositados en la Cuenta Individual de cada
Trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
Los recursos depositados en la
Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la Subcuenta de
ahorro solidario serán inembargables.
Los recursos depositados en las
Subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y de ahorro a
largo plazo serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces
el Salario Mínimo elevado al año por cada Subcuenta, por el importe excedente a
esta cantidad se podrá trabar embargo.
Sección II
Pensión por Cesantía en Edad Avanzada
Artículo 84. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada
cuando el Trabajador quede privado de trabajo a partir de los sesenta años de
edad.
Para gozar de las prestaciones
de cesantía en edad avanzada se requiere que el Trabajador tenga un mínimo de
veinticinco años de cotización reconocidos por el Instituto.
El Trabajador cesante que tenga
sesenta años o más y no reúna los años de cotización señalados en el párrafo
precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola
exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere
su Pensión.
Artículo 85. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada,
obliga al Instituto al otorgamiento de:
I. Pensión, y
II. Seguro de salud, en los
términos del Capítulo II de este Título.
Artículo 86. El derecho al goce de la Pensión por cesantía en edad avanzada
comenzará desde el día en que el Trabajador cumpla con los requisitos señalados
en esta Sección, siempre que solicite el otorgamiento de dicha Pensión y
acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el Instituto
el aviso de baja.
Artículo 87. Los Trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en esta
Sección podrán disponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de
una Pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrán optar por
alguna de las alternativas siguientes:
I. Contratar con la Aseguradora de su
elección un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia, que se
actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de
Precios al Consumidor, o
II. Mantener el saldo de su Cuenta
Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora y efectuar con cargo a
dicho saldo, Retiros Programados.
Ambos supuestos se sujetarán a
lo establecido en esta Ley y en las disposiciones administrativas que expida la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El Pensionado que opte por la
alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar
una Renta vitalicia de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I. El Pensionado
no podrá optar por la alternativa señalada si la Renta mensual vitalicia a
convenirse fuera inferior a la Pensión Garantizada.
Sección III
Pensión por Vejez
Artículo 88. El seguro de vejez da derecho al Trabajador al otorgamiento de:
I. Pensión, y
II. Seguro de salud, en los
términos del Capítulo II de este Título.
Artículo 89. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de
vejez, se requiere que el Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o
invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidos por el
Instituto un mínimo de veinticinco años de cotización.
En caso que el Trabajador o
Pensionado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna los años de cotización
señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual
en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para
que opere su Pensión.
Artículo 90. El otorgamiento de la Pensión de vejez sólo se podrá efectuar
previa solicitud del Trabajador y se le cubrirá a partir de la fecha en que
haya dejado de trabajar o termine el plazo de la Renta que venía disfrutando
por estar Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, siempre que cumpla
con los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 91. Los Trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en esta
Sección podrán disponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de
una Pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las
alternativas siguientes:
I. Contratar con una Aseguradora de su elección
un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia, que se actualizará
anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, o
II. Mantener el saldo de su Cuenta
Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora y efectuar con cargo a
dicho saldo, Retiros Programados.
Ambos supuestos se sujetarán a
lo establecido en esta Ley y en las disposiciones administrativas que expida la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El Pensionado que opte por la
alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar
un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia de acuerdo con lo
dispuesto en la fracción I. El Trabajador no podrá optar por la alternativa
señalada si la Renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la Pensión
Garantizada.
Sección IV
De la Pensión Garantizada
Artículo 92. Pensión Garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes
reúnan los requisitos señalados para obtener una Pensión por cesantía en edad
avanzada o vejez y su monto mensual será la cantidad de tres mil treinta y
cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se actualizará
anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice
Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 93. El Trabajador referido en el artículo anterior, cuyos recursos
acumulados en su Cuenta Individual resulten insuficientes para contratar una
Renta vitalicia o un Retiro Programado que le asegure el disfrute de una
Pensión Garantizada en forma vitalicia y la adquisición de un Seguro de
Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes, recibirá del Gobierno
Federal una Aportación complementaria suficiente para el pago de la Pensión
correspondiente.
En estos casos, el
PENSIONISSSTE o la Administradora continuarán con la administración de la
Cuenta Individual del Pensionado y se efectuarán retiros con cargo al saldo
acumulado para el pago de la Pensión Garantizada, en los términos que determine
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 94. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de
la Cuenta Individual correspondiente, cubrirá la Pensión Garantizada, en la
forma y términos que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
El Trabajador deberá solicitar
la Pensión Garantizada al Instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su
parte, la Administradora está obligada a proporcionar la información que el
propio Instituto le requiera para este efecto.
Agotados los recursos de la
Cuenta Individual, la Administradora, notificará este hecho al Instituto. En
este caso, la Pensión será cubierta con los recursos que para tal efecto
proporcione el Gobierno Federal.
Artículo 95. A la muerte del Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez
que estuviere gozando de una Pensión Garantizada, el Gobierno Federal, por
conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá
contratar una Renta que cubra la Pensión correspondiente a favor de los
Familiares Derechohabientes con la Aseguradora que éstos elijan o pagar las
Pensiones conforme al mismo procedimiento utilizado para el pago de la Pensión
Garantizada.
En caso de optar por la
contratación de Rentas, los Familiares Derechohabientes del Pensionado fallecido
y el Instituto, cuando tuviere conocimiento de este hecho, deberán informar del
fallecimiento al PENSIONISSSTE o a la Administradora que, en su caso, estuviere
pagando la Pensión, y observarse lo siguiente:
I. El PENSIONISSSTE o la Administradora
deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en la Cuenta Individual
del Pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del Monto
Constitutivo de la Renta de los Familiares Derechohabientes, y
II. El Gobierno Federal, por
conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá
aportar los recursos faltantes para el pago del Monto Constitutivo de la
mencionada Renta.
Artículo 96. El pago de la Pensión Garantizada será suspendido cuando el
Pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio de esta Ley o
de la Ley del Seguro Social.
El Pensionado por cesantía en
edad avanzada o vejez que disfrute de una Pensión Garantizada no podrá recibir
otra de igual naturaleza.
La Pensión que corresponda a
los Familiares Derechohabientes del Pensionado fallecido, se entregará a éstos
aun cuando estuvieran gozando de otra Pensión de cualquier naturaleza.
Sección V
De la Cuenta Individual
Artículo 97. A cada Trabajador se le abrirá una Cuenta Individual en el
PENSIONISSSTE o, si así lo elije, en una Administradora. Los Trabajadores
podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual al PENSIONISSSTE o a una
Administradora diferente a la que opere la cuenta en los casos previstos en la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 98. Los Trabajadores no deberán tener más de una Cuenta Individual,
independientemente de que se encuentren sujetos a diversos regímenes de
seguridad social. Si tuvieren varias Cuentas Individuales deberán hacerlo del
conocimiento del PENSIONISSSTE o de la o las Administradoras en que se
encuentren registrados, a efecto de que las empresas operadoras de la Base de
Datos Nacional SAR a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro promuevan los procedimientos de unificación o traspaso correspondientes
que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Asimismo, cuando se encuentren
abiertas en el PENSIONISSSTE o en una misma Administradora varias Cuentas
Individuales de un mismo Trabajador, las empresas operadoras de la Base de
Datos Nacional SAR deberán unificar de oficio dichas Cuentas Individuales.
El Trabajador que tenga abierta
una Cuenta Individual y que cambie de régimen o simultáneamente se encuentre
sujeto a dos o más regímenes de seguridad social deberá integrar todos los
recursos que se depositen a su favor, en la Cuenta Individual que tuviera
abierta. Lo anterior, sin perjuicio de su derecho a traspasar su Cuenta
Individual de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro.
La Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro tendrá, respecto de las Cuentas Individuales,
las entidades que administren éstas, las sociedades de inversión especializadas
de fondos para el retiro, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional
SAR y las comisiones que se cobren a los Trabajadores por la administración de
las Cuentas Individuales, las facultades a que se refiere la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro en lo que no se opongan a las disposiciones
del presente ordenamiento.
Las Dependencias y Entidades
deberán informar bimestralmente a los Trabajadores, sobre las Aportaciones
hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los
sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización representativa de los
Trabajadores.
Artículo 99. Las Dependencias y Entidades serán responsables de los daños y
perjuicios que se causaren al Trabajador o a sus Familiares Derechohabientes,
cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo al Instituto o
de avisar su Sueldo Básico o los cambios que sufriera éste, no pudieran
otorgarse las prestaciones consignadas en este Capítulo, o bien dichas
prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.
Sección VI
Del Ahorro Solidario para el Incremento de las Pensiones
Artículo 100. Los Trabajadores podrán optar por que se les descuente hasta el
dos por ciento de su Sueldo Básico, para ser acreditado en la Subcuenta de
ahorro solidario que se abra al efecto en su Cuenta Individual.
Las Dependencias y Entidades en
la que presten sus servicios los Trabajadores que opten por dicho Descuento,
estarán obligados a depositar en la referida Subcuenta, tres pesos con
veinticinco centavos por cada peso que ahorren los Trabajadores con un tope
máximo del seis punto cinco por ciento del Sueldo Básico.
A efecto de lo anterior, las
Dependencias y Entidades deberán enterar las cantidades a su cargo
conjuntamente con el ahorro que realice el Trabajador, sin que las mismas se
consideren Cuotas o Aportaciones.
Los recursos acumulados en la
Subcuenta de ahorro solidario, estarán sujetos a las normas aplicables a la
Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Sección VII
Régimen Financiero
Artículo 101. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez se recibirán y se depositarán en las respectivas Subcuentas de
la Cuenta Individual de cada Trabajador, de conformidad con las disposiciones
que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 102. Las Cuotas y Aportaciones a que se refiere este Capítulo serán:
I. A los Trabajadores les corresponde una
Cuota de seis punto ciento veinticinco por ciento del Sueldo Básico;
II. A las Dependencias y Entidades
les corresponde una Aportación de retiro de dos por ciento, y por cesantía en
edad avanzada y vejez, de tres punto ciento setenta y cinco por ciento del
Sueldo Básico, y
III. El Gobierno Federal cubrirá
mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador, equivalente al cinco
punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal
vigente al día primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado
trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al día de
la entrada en vigor de esta Ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se
actualizará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre, conforme al Índice Nacional del Precios al Consumidor.
Para efecto de las Cuotas y
Aportaciones de los Pensionados por riesgos del trabajo o invalidez, las
cotizaciones antes mencionadas se realizarán con base en el monto de la Pensión
que reciban.
Los recursos a que se refiere
este artículo se depositarán en las Subcuentas de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez.
Sección VIII
Del PENSIONISSSTE
Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público
desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia
funcional propia en los términos de la presente Ley.
Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:
I. Administrar Cuentas Individuales, y
II. Invertir los recursos de las
Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de
la Vivienda.
Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:
I. Abrir, administrar y operar las Cuentas
Individuales de los Trabajadores en los mismos términos que las
Administradoras;
II. Recibir las Cuotas y Aportaciones
de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás
recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas
Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;
III. Individualizar las Cuotas y
Aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, así como los rendimientos
derivados de la inversión de las mismas;
IV. Invertir los recursos de las
Cuentas Individuales en las sociedades de inversión especializadas de fondos
para el retiro que administre;
V. Constituir y operar sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro;
VI. Cobrar comisiones a las Cuentas
Individuales de los Trabajadores, con excepción de la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los gastos de
administración y operación del PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus
funciones.
En todo caso, las comisiones no
podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las Administradoras. La
Junta Directiva podrá ordenar que se reinvierta el remanente de operación en
las Cuentas Individuales de los Trabajadores del PENSIONISSSTE, favoreciendo a
los trabajadores de menores ingresos, una vez satisfechos sus costos de
administración, necesidades de inversión y constitución de reservas;
VII. Enviar, por lo menos dos veces
al año, al domicilio que indiquen los Trabajadores, sus estados de cuenta y
demás información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus
inversiones, destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y Entidades,
del Estado y del Trabajador, y el número de días de cotización registrado
durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como
las comisiones cobradas;
VIII. Establecer servicios de
información y atención a los Trabajadores;
IX. Entregar los recursos a la
Aseguradora o Administradora que el Trabajador o sus Familiares
Derechohabientes hayan elegido, para la contratación de Rentas vitalicias, del
Seguro de Sobrevivencia, o Retiros Programados;
X. Contratar cualquier tipo de servicios
requeridos para la administración de las Cuentas Individuales y la inversión de
los recursos, y
XI. Las demás que le otorguen ésta
u otras leyes.
Artículo 106. El PENSIONISSSTE estará sujeto para su operación, administración
y funcionamiento, a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir con las disposiciones de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas de carácter general
que emita dicha Comisión aplicables a las Administradoras.
Asimismo, los servidores
públicos del PENSIONISSSTE estarán sujetos a las responsabilidades y sanciones
establecidas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para los
funcionarios de las Administradoras.
Artículo 107. El PENSIONISSSTE elaborará su presupuesto asegurando que los
costos de administración sean cubiertos únicamente con el producto de las
comisiones cobradas por la administración de los recursos del Fondo.
Artículo 108. Los recursos para la operación del PENSIONISSSTE se integrarán:
I. Con las comisiones que se cobren por la
administración de los recursos de las Cuentas Individuales, con excepción de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda, y
II. Con los demás bienes y derechos
que adquiera por cualquier título.
Artículo 109. La Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE deberá establecer el
régimen de inversión de los recursos cuya administración se encuentre a cargo
del PENSIONISSSTE.
El régimen deberá tener como
principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de
los Trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el
ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo
acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones
se canalicen preferentemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:
I. La actividad productiva nacional;
II. La construcción de vivienda;
III. La generación de energía, la
producción de gas y petroquímicos, y
IV. La construcción de carreteras.
El PENSIONISSSTE deberá
invertir en valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que se
establezcan en el régimen de inversión determinado por su Comisión Ejecutiva,
el cual deberá observar en todo momento las reglas de carácter general que
establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para la
inversión de los recursos invertidos en las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro.
Artículo 110. La dirección y administración del PENSIONISSSTE estará a cargo de
una Comisión Ejecutiva integrada por dieciocho miembros como a continuación se
indica:
I. El Director General del Instituto, quien
la presidirá;
II. El Vocal Ejecutivo, el cual
será nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Director General del
Instituto;
III. Tres vocales nombrados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dos vocales nombrados por el Banco de México, y un
vocal nombrado por cada una de las siguientes instituciones: la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de la Función Pública, y
IV. Nueve vocales nombrados por las
organizaciones de Trabajadores.
Por cada vocal propietario se
designará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del propietario,
debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del
vocal propietario. En el caso de los representantes de las organizaciones de
Trabajadores, la designación del suplente se hará en los términos de las
disposiciones estatutarias aplicables.
Los integrantes de la Comisión
Ejecutiva del PENSIONISSSTE no podrán ser miembros de la Junta Directiva del
Instituto, con excepción del Director General.
Para ocupar el cargo de vocal
se requiere ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y
administrativa.
Los vocales de la Comisión
Ejecutiva del PENSIONISSSTE durarán en sus funciones por todo el tiempo que
subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes
los hayan propuesto.
Artículo 111. La Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE sesionará por lo menos
una vez cada dos meses.
Las sesiones de la Comisión
Ejecutiva serán válidas con la asistencia de por lo menos diez de sus miembros,
de los cuales uno será el Presidente de la Comisión Ejecutiva, cuatro
representantes del Gobierno Federal y cinco de las organizaciones de
Trabajadores al servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de
los presentes y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 112. La Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE tendrá las atribuciones y
funciones siguientes:
I. Resolver sobre las operaciones del Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al servicio del Estado, excepto
aquéllas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva,
la que deberá acordar lo conducente;
II. Presentar a la aprobación de la
Junta Directiva por conducto del Vocal Ejecutivo, los presupuestos de ingresos
y egresos, los planes de labores y financiamiento, así como los estados
financieros y el informe de labores formulados por el Vocal Ejecutivo;
III. Proponer a la Junta Directiva
del Instituto la estrategia de inversión de los recursos de Pensiones
observando lo establecido en el artículo 109 de esta Ley, y
IV. Las demás que señale la Junta
Directiva.
Artículo 113. El Vocal Ejecutivo del PENSIONISSSTE tendrá las obligaciones y
facultades siguientes:
I. Asistir a las sesiones de la Junta
Directiva del Instituto con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos
del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al servicio del Estado;
II. Ejecutar los acuerdos de la
Junta Directiva del Instituto y de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE,
relacionados con el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio
del Estado;
III. Convocar a las sesiones de la
Comisión Ejecutiva;
IV. Presentar anualmente a la
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, dentro de los dos primeros meses del año
siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio
anterior;
V. Presentar a la Comisión Ejecutiva del
PENSIONISSSTE a más tardar el último día de septiembre de cada año, los
presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de
labores y de financiamiento para el año siguiente;
VI. Presentar a consideración de la
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, un informe bimestral sobre las
actividades de la propia Comisión Ejecutiva;
VII. Presentar a la Comisión
Ejecutiva del PENSIONISSSTE para su consideración, la estrategia de inversión
de los recursos de Pensiones;
VIII. Proponer al Director General
los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo del
PENSIONISSSTE, y
IX. Las demás que le señalen esta
Ley y sus disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO VII
SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
Sección I
Generalidades
Artículo 114. Los riesgos protegidos en este Capítulo son la invalidez y la
muerte del Trabajador o del Pensionado por invalidez, en los términos y con las
modalidades previstas en esta Ley.
Artículo 115. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este Capítulo
requiere del cumplimiento de periodos de espera, medidos en años de cotización
reconocidos por el Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a
cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este
artículo, para computar los años de cotización por lo que se refiere al seguro
contenido en este Capítulo, se considerarán los periodos que se encuentren
amparados por el dictamen médico respectivo.
Artículo 116. El pago de la Pensión de invalidez se suspenderá durante el
tiempo en que el Pensionado desempeñe un trabajo que le proporcione un ingreso
mayor al referido en el artículo 118 de esta Ley.
Artículo 117. Si un Trabajador o sus Familiares Derechohabientes tiene derecho
a cualquiera de las Pensiones de este Capítulo y también a Pensión proveniente
del seguro de riesgos del trabajo, siempre y cuando se trate de una incapacidad
parcial previa al estado de invalidez, percibirá ambas sin que la suma de sus
cuantías exceda del cien por ciento del Sueldo Básico mayor, de los que
sirvieron de base para determinar la cuantía de las Pensiones concedidas. Los
ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la Pensión proveniente
de riesgos del trabajo.
Sección II
Pensión por Invalidez
Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el
Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un
trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su
remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa
imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La
declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto.
La Pensión por invalidez se
otorgará a los Trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas
ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus
Cuotas al Instituto cuando menos durante cinco años. En el caso que el dictamen
respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se
requerirá que hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos
durante tres años.
El estado de invalidez da
derecho al Trabajador, en los términos de esta Ley, al otorgamiento de:
I. Pensión temporal, o
II. Pensión definitiva.
Artículo 119. La Pensión temporal se concederá con carácter provisional, por un
periodo de adaptación de dos años durante los cuales será pagada con cargo a
las Reservas de este seguro por parte del Instituto. Transcurrido el periodo de
adaptación, la Pensión se considerará como definitiva debiéndose contratar un
Seguro de Pensión que le otorgue la Renta a que se refiere el artículo
siguiente, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que
existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la invalidez.
El derecho al pago de esta Pensión comienza a partir del día siguiente al de la
fecha en que el Trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.
Artículo 120. La Pensión definitiva comienza a partir del día siguiente del
término de la Pensión temporal y estará vigente hasta que el Pensionado cumpla
sesenta y cinco años y veinticinco años de cotización. La Pensión se cubrirá
mediante la contratación de un Seguro de Pensión con una Aseguradora.
Artículo 121. La cuantía de la Pensión por invalidez será igual a una cuantía
básica del treinta y cinco por ciento del promedio del Sueldo Básico disfrutado
en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador. Dicha
cuantía no será inferior a la Pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del
Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cantidad que se
actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del
Índice Nacional de Precios al Consumidor. La cuantía de este beneficio será
hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo.
Los Pensionados por invalidez
tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las
concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal,
según la cuota diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a
elección del Pensionado:
I. En una sola exhibición, pagadera antes del
quince de diciembre de cada año, o
II. Conjuntamente con cada
mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con la
doceava parte de la gratificación anual.
Artículo 122. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora
que elija, para gozar del beneficio de Pensión definitiva. El Instituto
calculará el monto necesario, conforme a las reglas que para tal efecto expida
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de
Pensión y, el propio Instituto entregará dicha suma a la Aseguradora elegida
por el Trabajador.
La Renta otorgada al Pensionado
por invalidez deberá cubrir:
I. La Pensión, y
II. Las Cuotas y Aportaciones a la
Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en
los términos de la presente Ley.
Terminada la vigencia del
contrato de Seguro de Pensión, el Trabajador que reúna los requisitos
correspondientes tendrá derecho a recibir su Pensión de vejez. El Trabajador que no reúna los requisitos
correspondientes recibirá la Pensión Garantizada.
Artículo 123. La Aseguradora elegida por el Pensionado deberá proceder como
sigue:
I. Pagará mensualmente la Pensión;
II. Depositará bimestralmente las
Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez en la Cuenta Individual del Pensionado, y
III. Pagará una gratificación anual
al Pensionado.
Artículo 124. El otorgamiento de la Pensión por invalidez queda sujeto a la
satisfacción de los siguientes requisitos:
I. Solicitud del Trabajador o de sus
legítimos representantes, y
II. Dictamen de uno o más médicos o
técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado
de invalidez de conformidad con el reglamento respectivo. En caso de desacuerdo
con la dictaminación, el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para
presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un
dictamen de un médico especialista en la materia. En caso de desacuerdo entre
la dictaminación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el
Instituto propondrá una terna de médicos especialistas para que de entre ellos
el afectado elija uno.
El dictamen del perito tercero
resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la dictaminación y será
inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto,
esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los
reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el
Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.
Artículo 125. No se concederá la Pensión por invalidez:
I. Si la invalidez se origina encontrándose
el Trabajador en estado de embriaguez;
II. Si la invalidez ocurre
encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga
enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese
puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la
prescripción suscrita por el médico;
III. Si el Trabajador se ocasiona
intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Si la invalidez es resultado de
un intento de suicidio o efecto de una riña, en que hubiere participado el
Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y
V. Cuando el estado de invalidez sea anterior
a la fecha del nombramiento del Trabajador.
Artículo 126. Los Trabajadores que soliciten Pensión por invalidez y los
Pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y,
en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce
de la Pensión.
Artículo 127. La Pensión por invalidez o la tramitación de la misma se
suspenderá:
I. Cuando el Pensionado o solicitante esté
desempeñando algún cargo o empleo, y
II. En el caso de que el Pensionado
o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a los reconocimientos y
tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione en cualquier tiempo,
así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la
vigencia de sus derechos por este concepto, o se resista a las medidas preventivas
o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de
sus facultades mentales. El pago de la Pensión o la tramitación de la solicitud
se reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento
médico, sin que haya lugar, en el primer caso, a recibir las prestaciones que
dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.
La suspensión del pago de la
Pensión, sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a la
Aseguradora correspondiente. Asimismo, el Instituto solicitará a la
Aseguradora, la devolución de la Reserva del Seguro de Pensión, correspondiente
al plazo que dure la suspensión.
Artículo 128. La Pensión por invalidez será revocada cuando el Trabajador
recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad
en que hubiere prestado sus servicios el Trabajador recuperado, tendrá la
obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en
caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando
menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la
invalidez. Si el Trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales
condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo, le será revocada
la Pensión. En este caso, la Aseguradora con la que se hubiere contratado el
Seguro de Pensión deberá entregar al Instituto la reserva, por la cancelación
anticipada del Seguro de Pensión.
La revocación de la Pensión se
llevará a cabo en los mismos términos que se señalan para la suspensión, en el
último párrafo del artículo anterior.
Si el Trabajador no fuere
restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo
primero de este artículo por causa imputable a la Dependencia o Entidad en que
hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la Pensión
con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el titular de la Dependencia o Entidad, el cual
deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la Pensión.
Sección III
Pensión por Causa de Muerte
Artículo 129. La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio,
cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por
tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o
ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.
En este caso, las Pensiones se
otorgarán por la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para la
contratación de su Seguro de Pensión. A tal efecto, se deberá integrar un Monto
Constitutivo en la Aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para
cubrir la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en
este Capítulo. Para ello, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo con cargo
al cual se pagará la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico
previstas en este Capítulo, por la Aseguradora.
En caso de fallecimiento de un
Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, las Pensiones a que se refiere
este artículo se cubrirán por el Instituto, mediante la entrega del Monto
Constitutivo a la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para
el pago de la Renta correspondiente.
El saldo acumulado en la Cuenta
Individual del Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez
fallecido, podrá ser retirado por sus Familiares Derechohabientes en una sola
exhibición o utilizado para contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una
Renta por una suma mayor.
Artículo 130. El derecho al pago de la Pensión por causa de muerte se iniciará
a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la
Pensión.
Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este
artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:
I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos
o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no
sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados
parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa
comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de
cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no
tengan trabajo;
II. A falta de cónyuge, la concubina
o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan
las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina
hubiere tenido hijos con el Trabajador o Pensionado o el concubinario con la
Trabajadora o Pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que
precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante
el concubinato. Si al morir el Trabajador o Pensionado tuviere varias
concubinas o la Trabajadora o Pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno
tendrá derecho a Pensión.
Para efectos de esta Ley, para
considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común
con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de
cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber
tenido por lo menos un hijo en común;
III. A falta de cónyuge, hijos,
concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o
separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que
hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado;
IV. La cantidad total a que tengan
derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por
partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una
Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será
repartida proporcionalmente entre los restantes, y
V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a
la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el Trabajador o
Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.
Artículo 132. Los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado
fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por causa de muerte
del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al
cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador por invalidez o
de la Pensión que venía disfrutando el Pensionado, y a la misma gratificación
anual a que tuviera derecho el Pensionado. La cuantía de este beneficio será
hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo.
Artículo 133. Si otorgada una Pensión aparecen otros familiares con derecho a
la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha
en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el
pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. A efecto de lo
anterior, el Instituto deberá solicitar por escrito a la Aseguradora con la que
se hubiere contratado el Seguro de Pensión, que se incluya a los beneficiarios
supervenientes en el pago de la Pensión.
En caso de que dos o más
interesados reclamen derecho a Pensión como cónyuges supérstites del Trabajador
o Pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite
del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de
continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota
a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante,
ostentándose como cónyuge supérstite del Trabajador o Pensionado reclame un
beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo
se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la
que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión
de la Pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley
establece, se le concederá Pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en
que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al
Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.
Artículo 134. Si el Pensionado por orfandad llegaré a los dieciocho años y no
pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera,
defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la Pensión por orfandad se
prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa comprobación
anual mediante dictamen medico emitido por el propio Instituto para efecto de
determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la
suspensión de la Pensión; asimismo continuarán disfrutando de la Pensión los
hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que
están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o
reconocidos y que no tengan un trabajo.
Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares
Derechohabientes del Trabajador o Pensionado por alguna de las siguientes
causas:
I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad
los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o
imposibilitados físicamente para trabajar;
II. Porque la mujer o el varón
Pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer
matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y
última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían
disfrutando.
La divorciada o divorciado no
tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la
muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena
judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o
concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o
divorciado disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán
dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato, y
III. Por fallecimiento.
Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en los
siguientes casos:
I. Cuando la muerte del Trabajador o
Pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;
II. Cuando hubiese contraído
matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y
cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un
año desde la celebración del matrimonio, y
III. Cuando al contraer matrimonio
el Pensionado recibía una Pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos
de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración
del matrimonio.
Las limitaciones que establece
este artículo no regirán cuando al morir el Trabajador o Pensionado, el cónyuge
compruebe tener hijos con él.
Artículo 137. Si un Pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin
que se tengan noticias de su paradero, los Familiares Derechohabientes con
derecho a la Pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la sección de
Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida con carácter
provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se
compruebe el parentesco y la desaparición del Pensionado, sin que sea necesario
promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier
tiempo, el Pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su
Pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y
aquél que hubiese sido entregado a sus Familiares Derechohabientes. Cuando se
compruebe el fallecimiento del Pensionado, la transmisión será definitiva.
Artículo 138. Cuando fallezca un Pensionado, la Aseguradora que viniese
cubriendo la Pensión entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen
hecho cargo de la inhumación, el importe de ciento veinte días de Pensión por
concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del
certificado de defunción y constancia de los gastos de sepelio. En caso de que
el Pensionado hubiese disfrutado de dos o más Pensiones los gastos del funeral
se pagarán únicamente con base en la más alta.
Si no existiesen parientes o
personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, limitado al
importe del monto señalado en el párrafo anterior, mismo que le deberá ser
entregado por la Aseguradora referida.
Sección IV
Incremento Periódico de las Pensiones
Artículo 139. La cuantía de las Pensiones por invalidez será actualizada
anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor correspondiente al año calendario anterior.
Las Pensiones a los Familiares
Derechohabientes del Trabajador por el seguro de invalidez y vida serán
revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Sección V
Régimen Financiero
Artículo 140. Las prestaciones del seguro de invalidez y vida, se financiarán
en la forma siguiente:
I. A los Trabajadores les corresponde una
Cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Sueldo Básico, y
II. A las Dependencias y Entidades
les corresponde una Aportación de cero punto seiscientos veinticinco por ciento
del Sueldo Básico.
Capítulo VIII
De la Transferencia de los Derechos
Sección I
De la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el IMSS
Artículo 141. Los Trabajadores que hubieren cotizado al Instituto y que por
virtud de una nueva relación laboral se inscriban al IMSS, podrán transferir a
este último los derechos de los años de cotización al Instituto. De la misma
manera los Trabajadores inscritos en el IMSS que inicien una relación laboral que
los sujete al régimen de esta ley podrán transferir al Instituto los derechos
de sus semanas de cotización.
Para efectos de la
transferencia de derechos prevista en el presente artículo se considerará que
un año de cotización al Instituto equivale a cincuenta y dos semanas de
cotización del régimen de la Ley del Seguro Social. Asimismo, el Instituto
deberá señalar en las constancias de baja que expida a los Trabajadores el
número de años de cotización incluyendo, en su caso, la última fracción de año
cotizado.
En caso de que la fracción de
año cotizado sea equivalente a más de seis meses, se considerará cotizado el
año completo.
Artículo 142. La asistencia médica a que tienen derecho los Pensionados por el
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que hayan cotizado al
Instituto y al IMSS, será prestada siempre y cuando hubieren cotizado cuando
menos durante quince años en alguna de estas dos Entidades o veinticuatro años
en conjunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
En este caso, la asistencia
médica deberá ser prestada por aquél Instituto en el que el Pensionado hubiere
cotizado durante mayor tiempo.
El Instituto donde hubiere
cotizado por menor tiempo el Pensionado, deberá transferir las Reservas
actuariales correspondientes al seguro de salud, a aquél que prestará el
servicio de salud de conformidad con los lineamientos que, al efecto, acuerden
el Instituto y el IMSS.
Artículo 143. Los Trabajadores que por tener relación laboral con dos o más
patrones coticen simultáneamente al Instituto y al IMSS, tendrán derecho a recibir atención médica y
demás servicios del seguro de salud por parte de ambos.
Artículo 144. Los Trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los
supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en
esta ley y que a su vez tengan recursos acumulados en su Cuenta Individual
conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán solicitar que estos
últimos se acumulen para la contratación de su Seguro de Pensión o Retiro Programado
y el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes, en los
términos de la presente ley.
El Pensionado tendrá derecho a
recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta Individual en una
o varias exhibiciones, sin distinguir si fueron acumulados conforme al régimen
de la Ley del Seguro Social o el de la presente ley, solamente si la Pensión
que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la Pensión
Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus
Familiares Derechohabientes.
Para tener derecho a la Pensión
Garantizada los Trabajadores deberán tener reconocidos un mínimo de veinticinco
años de cotización, exclusivamente en el Instituto. Tratándose de Trabajadores
que se encuentren cotizando al Instituto, que hayan transferido al mismo los
derechos de sus semanas de cotización del IMSS y que éstas, conjuntamente con
sus años de cotización al Instituto, acumulen veinticinco años de cotización,
tendrán derecho a recibir la Pensión Garantizada establecida en la Ley del
Seguro Social.
Artículo 145. Los Trabajadores que lleguen a la edad para pensionarse por
cesantía en edad avanzada o vejez, podrán transferir sus periodos de cotización
no simultáneos al IMSS y al Instituto, en los términos de lo previsto por los
artículos 141 y 148 de la presente ley, a efecto de cumplir con el mínimo de
años de cotización requerido.
En este caso, además de sus
periodos de cotización, se sumarán los recursos acumulados en sus Subcuentas
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituidas bajo los
dos regímenes mencionados, para integrar el monto con el que se financiará su
Pensión y el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes.
Artículo 146. Los Trabajadores que tengan derecho a pensionarse bajo los
supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en
esta ley y que, a su vez, coticen conforme al régimen de la Ley del Seguro
Social, podrán continuar cotizando bajo este último régimen, y una vez al año,
en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la Pensión, podrá el
Pensionado transferir a la Aseguradora que le estuviera pagando la Renta
vitalicia, al PENSIONISSSTE o a la Administradora que estuviere pagando sus
Retiros Programados, el saldo acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el
incremento en su Pensión, o retirar dicho saldo en una sola exhibición.
Artículo 147. El Pensionado que goce de una Pensión de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez bajo el régimen de la Ley del Seguro Social no podrá obtener
otra Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la presente ley. Asimismo,
el Pensionado que goce de una Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez en los términos del presente ordenamiento no podrá obtener otra Pensión
de igual naturaleza bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, en ambos casos
el Trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su Pensión de acuerdo
con el procedimiento señalado en el artículo anterior.
Artículo 148. Tratándose de los periodos de cotización para tener derecho a
pensionarse bajo cualquier régimen o a recibir servicios médicos, no se
acumularán aquellos periodos en los que el Trabajador hubiera cotizado
simultáneamente al Instituto y al IMSS.
Se entenderá por periodo de
cotización simultáneo aquél en el que al mismo tiempo se enteren Cuotas y
Aportaciones correspondientes al Trabajador bajo el régimen obligatorio de esta
ley y el de la Ley del Seguro Social.
Sección II
De la Transferencia de Derechos al Instituto provenientes de otros
Institutos de Seguridad Social
Artículo 149. El Instituto, previa aprobación de su Junta Directiva y opinión
favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar
convenios de portabilidad con otros institutos de seguridad social o con
Entidades que operen otros sistemas de seguridad social compatibles con el
previsto en la presente ley, mediante los cuales se establezcan:
I. Reglas de carácter general y equivalencias
en las condiciones y requisitos para obtener una Pensión de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, e invalidez y vida, y
II. Mecanismos de traspaso de
recursos de las Subcuentas que integran la Cuenta Individual.
Los convenios de portabilidad a
que se refiere esta Sección establecerán el tratamiento que se dará, en su
caso, a los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Asimismo, para la celebración
de dichos convenios de portabilidad, se deberá contar con dictamen de un
actuario independiente en que conste la equivalencia de la portabilidad de
derechos que se pretenda convenir, así como la suficiencia de las Reservas que
se deban afectar para hacer frente a las obligaciones que resulten a cargo del
Instituto.
Artículo 150. La portabilidad consistirá en transferir derechos obtenidos en
otros regímenes de seguridad social al sistema previsto en la presente ley.
Los institutos de seguridad
social o Entidades que operen otros regímenes de seguridad social que celebren
convenio de portabilidad con el Instituto deberán señalar en las constancias de
baja que expidan a los Trabajadores el número de años de cotización y su
equivalente en número de semanas.
Para hacer equivalente la
portabilidad de derechos que se menciona en el presente artículo, se
considerará por un año de cotización del Instituto el equivalente a cincuenta y
dos semanas de cotización en otro sistema de seguridad social.
Artículo 151. Los Trabajadores que, por tener relación laboral con dos o más
patrones, coticen simultáneamente al Instituto y a otro instituto de seguridad
social o entidad que opere un régimen de seguridad social, tendrán derecho a
recibir atención médica y demás servicios del seguro de salud por parte de
ambos.
Artículo 152. Los Trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los
supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en
esta Ley o en un seguro o régimen equivalente con el que se hubiere celebrado
convenio de portabilidad, podrán aplicar los recursos de su Cuenta Individual y
periodos de cotización en los mismos términos previstos en los artículos 144 y
148 de esta ley.
Artículo 153. El Pensionado que goce de una Pensión equivalente a la de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez bajo un régimen de seguridad social con el
que se hubiere celebrado convenio de portabilidad, no podrá obtener una Pensión
de igual naturaleza bajo el régimen de la presente ley, en ambos casos el
Trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su Pensión de acuerdo con
el procedimiento señalado en el artículo 146 de esta ley.
Sección III
De la Transferencia de Derechos entre el Instituto y el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Artículo 154. Los Trabajadores que hubieren cotizado al Instituto y que por
virtud de una nueva relación laboral se inscriban al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, podrán transferir a este último
los recursos acumulados en la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. De la misma
manera, los Trabajadores inscritos en el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores que inicien una relación laboral que los sujete
al régimen de esta Ley podrán transferir al Instituto los recursos de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda respectiva.
Para efectos de la
transferencia de derechos prevista en el presente artículo, se estará a las
reglas que, para tal efecto, expida cada uno de los institutos de seguridad
social mencionados.
Artículo 155. Los Trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el
régimen del Instituto o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y que tengan recursos acumulados por concepto de vivienda en
su Cuenta Individual conforme al régimen de los dos institutos antes citados,
podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito
y que las Aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos o a ambos, sean
destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del propio Trabajador.
Artículo 156. Los Trabajadores que se encuentren amortizando un crédito de
vivienda otorgado por el Instituto o por el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y que, por virtud de una nueva relación laboral,
cambien de régimen de seguridad social deberán seguir utilizando sus
Aportaciones de vivienda para el pago del crédito correspondiente.
A efecto de lo anterior, el
Instituto y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores podrán celebrar convenio para determinar el procedimiento para la
transferencia de las Aportaciones de vivienda entre ambos institutos.
Capítulo IX
Del Sistema Integral de Crédito
Sección I
Préstamos Personales
Artículo 157. El Sistema Integral de Crédito está compuesto por los siguientes
tipos de préstamos:
I. Préstamos personales, y
II. Préstamos hipotecarios.
Artículo 158. El Fondo de préstamos personales para el otorgamiento de créditos
estará constituido por el importe de la cartera total institucional de dichos
créditos, más la disponibilidad al último día del ejercicio anterior y los
rendimientos que generen los préstamos. Los recursos del Fondo únicamente se
destinarán al otorgamiento de esta prestación.
Los ingresos que generen los
intereses de los préstamos otorgados y sus disponibilidades financieras no
afectarán el techo presupuestal del Instituto y se integrarán al propio Fondo
de préstamos personales.
Artículo 159. La cartera institucional más el remanente de disponibilidad
señalados en el artículo anterior, así como los intereses correspondientes,
integrarán el capital inicial de trabajo para la operación del Fondo.
Artículo 160. Los recursos del Fondo, en tanto no se destinen a préstamos
personales, deberán ser invertidos bajo criterios prudenciales en aquellos
instrumentos financieros del mercado que garanticen la más alta rentabilidad,
el menor riesgo posible y la mayor transparencia para la rendición de cuentas,
de conformidad con las disposiciones que expidan para el efecto la Junta
Directiva del Instituto.
El Instituto, previa aprobación
de la Junta Directiva y contando con la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, realizará las operaciones financieras necesarias
sin afectar o comprometer recursos presupuestales, con respaldo en los derechos
sobre la cartera vigente de préstamos personales, con el fin de allegarse de
recursos adicionales para ampliar la cobertura de esta prestación.
La Junta Directiva del
Instituto será responsable de que el Fondo conserve cuando menos su valor real.
Artículo 161. Los gastos por concepto de administración general del Fondo se
financiarán con sus propios recursos de acuerdo con el presupuesto anual que
apruebe la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 162. Los préstamos personales se otorgarán a los Trabajadores y
Pensionados de acuerdo con el programa anual que autorice la Junta Directiva
del Instituto, con base en la revolvencia del propio Fondo y conforme a lo
siguiente:
I. Sólo a quienes tengan un mínimo de seis
meses de antigüedad de incorporación total al régimen de seguridad social del
Instituto;
II. Los préstamos se otorgarán
dependiendo de la disponibilidad financiera del Fondo y de conformidad con las
reglas que establezca la Junta Directiva del Instituto, y serán de cuatro
tipos, a saber:
a) Ordinarios. Su monto será hasta por el
importe de cuatro meses del Sueldo Básico, de acuerdo con la antigüedad de
quien lo solicite;
b) Especiales. Su monto será hasta por el
importe de seis meses del Sueldo Básico, de acuerdo con la antigüedad de quien
lo solicite;
c) Para adquisición de bienes de uso
duradero. Su monto será hasta por el importe de ocho meses de Sueldo Básico, de
acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite, y
d) Extraordinarios para damnificados por
desastres naturales. Su monto será establecido por la Junta Directiva del
Instituto;
III. El Instituto determinará
trimestralmente la tasa de interés aplicada a los créditos personales, de tal
manera que el rendimiento efectivo del monto prestado no sea inferior a uno
punto veinticinco veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la
Federación con vencimiento a veintiocho días. En caso de que desapareciera este
indicador, se tomará el que lo sustituya;
IV. Para garantizar la recuperación
de los créditos otorgados, con cargo a los mismos se deberá integrar una
Reserva de garantía, con la que se cubrirá el monto insoluto de los préstamos,
en los casos de invalidez e incapacidad total permanente, muerte e
incobrabilidad, conforme lo establezca el reglamento que para el efecto emita
la Junta Directiva del Instituto, y
V. El monto del préstamo y los intereses
deberán ser pagados en parcialidades quincenales iguales, en un plazo no mayor
de cuarenta y ocho quincenas en el caso de los ordinarios y los especiales, y
de setenta y dos quincenas en el caso de los de bienes de consumo duradero. En
el caso de los créditos extraordinarios para damnificados por desastres
naturales, estos tendrán un plazo de hasta ciento veinte quincenas, según
acuerdo especial de la Junta Directiva.
Artículo 163. Las Dependencias y Entidades estarán o