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Estudio comparativo entre el
texto de la Ley DEROGADA |
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Ley del ISSSTE derogada |
Nueva Ley del ISSSTE decretada |
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Titulo Primero Artículo 1o.-
La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en
toda la República; y se aplicará: I. A los trabajadores al servicio civil de las
dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por
ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como
a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros; II. A las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y de los Poderes de la Unión a que se refiere
esta Ley; III. A las dependencias y entidades de la
Administración Pública en los estados y municipios y a sus trabajadores en
los términos de los convenios que el Instituto celebre de acuerdo con esta
Ley, y las disposiciones de las demás legislaturas locales; IV. A los Diputados y Senadores que durante su
mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al régimen
de esta Ley; y V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de
acuerdo de la Junta Directiva se incorporen al régimen de esta Ley. |
TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.
La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en
toda la República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores
al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes, de: I. La
Presidencia de la República, las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, incluyendo al propio Instituto; II. Ambas
cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los diputados y senadores, así
como los Trabajadores de la Entidad de Fiscalización Superior de la
Federación; III. El Poder
Judicial de la Federación, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, magistrados y jueces, así como consejeros del Consejo
de la Judicatura Federal; IV. La
Procuraduría General de la República; V. Los órganos
jurisdiccionales autónomos; VI. Los
órganos con autonomía por disposición constitucional; VII. El
Gobierno del Distrito Federal, sus órganos político administrativos, sus
órganos autónomos, sus Dependencias y Entidades, la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y el órgano judicial del Distrito
Federal, incluyendo magistrados, jueces y miembros del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con
base en los convenios que celebren con el Instituto, y VIII. Los
gobiernos de las demás Entidades Federativas de la República, los poderes
legislativos y judiciales locales, las administraciones públicas municipales,
y sus Trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con el
Instituto en los términos de esta Ley. |
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Artículo 2o.-
La seguridad social de los trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio; y |
Artículo 2.
La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen
obligatorio, y |
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Artículo 3o.-
Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y
servicios: I. Medicina preventiva; II. Seguro de enfermedades y maternidad; III. Servicios de rehabilitación física y mental; IV. Seguro de riesgos del trabajo; V. Seguro de jubilación; VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios; VII. Seguro de invalidez; VIII. Seguro por causa de muerte; IX. Seguro de cesantía en edad avanzada; X. Indemnización global; XI. Servicios de atención para el bienestar y
desarrollo infantil; (REFORMADA, DOF XII. Servicios integrales de retiro a jubilados y
pensionistas; XIII. Arrendamiento o venta de habitaciones
económicas pertenecientes al Instituto; (REFORMADA, DOF XIV. Préstamos hipotecarios y financiamiento en
general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de
terrenos y/o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras
de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos
conceptos; XV. Préstamos a mediano plazo; XVI. Préstamos a corto plazo; XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad
de vida del servidor público y familiares derechohabientes; XVIII. Servicios turísticos; (REFORMADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) XIX. Promociones culturales, de preparación técnica,
fomento deportivo y recreación; (REFORMADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) XX. Servicios funerarios; y (ADICIONADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) XXI. Sistema de ahorro para el retiro. |
Artículo 3.
Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud,
que comprende: a) Atención
médica preventiva; b) Atención
médica curativa y de maternidad, y c)
Rehabilitación física y mental; II. De riesgos
del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, y IV. De
invalidez y vida. |
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Artículo 4.
Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y
servicios: I. Préstamos
hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de
adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción,
reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de
pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos
personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para
adquisición de bienes de consumo duradero, y d)
Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios
sociales, consistentes en: a) Programas y
servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para
el hogar; b) Servicios
turísticos; c) Servicios
funerarios, y d) Servicios
de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios
culturales, consistentes en: a) Programas
culturales; b) Programas
educativos y de capacitación; c) Atención a
jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas
de fomento deportivo. |
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(REFORMADO, DOF Artículo 4o.-
La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el
artículo anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del
organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios,
denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, con domicilio en la Ciudad de México. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto
contará con delegaciones, las cuales, como unidades desconcentradas, estarán
jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las
facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia
territorial que se determine en su caso. |
Artículo 5. La administración de los
seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento,
así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones
y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto
contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares
Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en
esta Ley. |
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Artículo 5o.-
Para los efectos de esta Ley, se entiende: I. Por dependencias, las unidades administrativas de
los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal; al igual que las
de los estados y municipios que se incorporen al régimen de seguridad social
de esta Ley; II. Por entidades de la Administración Pública, los
organismos, empresas y las instituciones públicas paraestatales que se
incorporen al régimen de esta Ley; III. Por trabajador, toda persona que preste sus
servicios en las dependencias o entidades mencionadas, mediante designación
legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los
trabajadores temporales, con excepción de aquéllos que presten sus servicios
mediante contrato sujeto a la legislación común y a los que perciban sus
emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios; IV. Por pensionista, toda persona a la que esta Ley
le reconozca tal carácter; y V. Por familiares derechohabientes a: - La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el
trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años
anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres
de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas,
ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación. - Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de
sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos. - Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta
la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios
de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles
oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. - Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados
física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia,
lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y
por medios legales procedentes. - El esposo o concubinario de la trabajadora o
pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado
física o psíquicamente y dependa económicamente de ella. - Los ascendientes siempre que dependan
económicamente del trabajador o pensionista. - Los familiares que se mencionan en este artículo
tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:
A) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a
las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de esta Ley. B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos
derechos propios a las prestaciones señaladas en el artículo antes
mencionado. |
Artículo 6.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.
Administradora, las administradoras de fondos para el retiro; II.
Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades
en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les
impone esta Ley; III.
Aseguradora, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros
de Pensiones derivados de las leyes de seguridad social; IV. Cuenta
Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o,
si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen
en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo
plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como
los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser
aportados a las mismas; V. Cuotas, los
enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo
dispuesto en esta Ley; VI. Cuota
Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno
Federal, con base en las disposiciones establecidas en esta Ley; VII.
Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la
Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos,
los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como
las unidades administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se
incorporen al régimen de esta Ley; VIII.
Derechohabiente, a los Trabajadores, Pensionados y Familiares
Derechohabientes; IX. Descuento,
las deducciones ordenadas por el Instituto a las percepciones de los
Trabajadores o Pensionados con motivo de las obligaciones contraídas por
éstos, que deberán aplicar las Dependencias, Entidades o el propio Instituto,
a través de sus nóminas de pago; X. Entidades,
los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria
y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito
Federal, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y
organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía,
que se incorporen a los regímenes de esta Ley; XI. Entidades
Federativas, a los estados de la República y el Distrito Federal; XII.
Familiares Derechohabientes a: a) El cónyuge,
o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la
Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con
relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco
años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos
permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o el Pensionado, tiene
varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos
últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios
previstos en esta Ley; b) Los hijos
del Trabajador menores de dieciocho años; c) Los hijos
del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan
mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto
físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen,
lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y
por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa
comprobación de que están realizando estudios del nivel medio superior o
superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o
reconocidos, y que no tengan un trabajo, y d) Los
ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado. Los familiares
que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece
si reúnen los requisitos siguientes: 1) Que el
Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y
servicios señalados en esta Ley, y 2) Que dichos
familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros,
prestaciones y servicios previstos en esta Ley, o a otros similares en
materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de
seguridad social; XIII. Fondo,
los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y
administran para garantizar los seguros, prestaciones y servicios a cargo del
Instituto y respaldar sus Reservas; XIV. IMSS, al
Instituto Mexicano del Seguro Social; XV. Instituto,
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; XVI. Monto Constitutivo, la cantidad de
dinero que se requiere para contratar una Renta o un Seguro de Sobrevivencia
con una Aseguradora; XVII. Pensión
o Jubilación, la Renta o Retiro Programado; XVIII.
Pensionado, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter; XIX. Pensión
Garantizada, aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos
para obtener una Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, cuyo monto
mensual será la cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte
centavos, moneda nacional, misma que se actualizará anualmente, en el mes de
febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al
Consumidor; XX.
PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio
del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de
esta Ley; XXI. Renta, el
beneficio periódico que reciba el Trabajador durante su retiro o sus
Familiares Derechohabientes, por virtud del contrato de Seguro de Pensión que
se celebre con la Aseguradora de su preferencia; XXII. Reserva,
el registro contable en el pasivo del Instituto que refleja la cuantificación
completa y actualizada de sus obligaciones contingentes y ciertas; XXIII. Retiro
Programado, la modalidad de obtener una Pensión fraccionando el monto total
de los recursos de la Cuenta Individual, para lo cual se tomará en cuenta la
esperanza de vida de los Pensionados, así como los rendimientos previsibles
de los saldos; XXIV. Salario
Mínimo, el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal; XXV. Seguro de
Pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto,
el pago de las Rentas periódicas durante la vida del Pensionado o el que
corresponda a sus Familiares Derechohabientes; XXVI. Seguro
de Sobrevivencia, aquel que contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para
otorgarles a éstos la Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del
Pensionado; XXVII.
Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo
plazo que integran la Cuenta Individual; XXVIII. Sueldo
Básico, el definido en el artículo 17 de esta Ley, y XXIX.
Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que
presten sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación
legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los
Trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios
mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus
emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato,
o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado
una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el
contrato sea por un periodo mínimo de un año. |
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(REFORMADO PRIMER PARRAFO, Artículo 6o.- Las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal a que se refiere esta Ley, deberán remitir
al Instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago
de cuotas y descuentos correspondientes, según los artículos 16 y 25 de esta
Ley, así como efectuar los descuentos que se ordenen con motivo de la
aplicación de la misma, debiendo remitir al Instituto las nóminas y recibos
en que éstos figuren, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que
debieron hacerse. De igual forma pondrán en conocimiento del Instituto dentro
de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran: I. Las altas y bajas de los trabajadores; II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a
descuentos; III. La iniciación de los descuentos así como su
terminación y en su caso los motivos y justificaciones por los que se haya
suspendido el descuento; enterando en forma inmediata al Instituto sobre
cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes
de descuento; y IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores
deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que esta Ley concede.
Esto último dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma de
posesión del trabajador. (REFORMADO, DOF En todo tiempo, las dependencias
y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten
tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expedientes y
datos que el propio Instituto les requiera de los trabajadores,
ex-trabajadores, jubilados y pensionistas así como los informes sobre
aportaciones y cuotas y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de
estas obligaciones. (ADICIONADO, DOF En caso de negativa, demora
injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o
falsa, la Autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las
sanciones que correspondan en los términos de esta Ley. (ADICIONADO, DOF Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos
serán responsables en los términos de esta Ley de los actos y omisiones en
relación a las retenciones y descuentos que resulten en perjuicio del
Instituto, de los trabajadores, jubilados o pensionistas, independientemente
de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran. |
Artículo 7.
Las Dependencias y Entidades, deberán remitir al Instituto de manera mensual
en los términos que determine el reglamento respectivo, toda la información
referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales,
Descuentos, Derechohabientes, nóminas, recibos, así como certificaciones e
informes y en general, todo tipo de información necesaria para el
otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto. Dicha
información deberá enviarse a través de medios electrónicos, magnéticos,
digitales, ópticos o de cualquier naturaleza, en los términos que determine
la Junta Directiva del Instituto conforme al reglamento respectivo. En todo
tiempo, las Dependencias y Entidades deberán expedir los certificados e
informes que les soliciten tanto los interesados como el Instituto y
proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de
los Trabajadores, extrabajadores y Pensionados, así como los informes sobre
la forma en que se integran los sueldos de los Trabajadores cotizantes, sus
Aportaciones y Cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento
de estas obligaciones. El Instituto
se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de
negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma
inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e
impondrá las sanciones que correspondan en los términos de las leyes
aplicables. |
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Artículo 7o.-
Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las
dependencias o entidades en que presten sus servicios: I. Los nombres de los familiares que podrán
considerarse como derechohabientes; y II. Los informes y documentos probatorios que se les
pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley. Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las
dependencias o entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les
impone el artículo anterior, así como el que el Instituto los registre al
igual que a sus familiares derechohabientes. |
Artículo 8. Los Trabajadores están
obligados a proporcionar al Instituto y a las Dependencias o Entidades en que
presten sus servicios: I. La
información general de las personas que podrán considerarse como Familiares
Derechohabientes, y II. Los
informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la
aplicación de esta Ley. Los
Trabajadores tendrán derecho a exigir a las Dependencias o Entidades el
estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo
anterior, así como el que el Instituto los registre al igual que a sus
Familiares Derechohabientes. |
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Artículo 8o.-
El Instituto expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley, un documento de
identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les
confiere, según el caso. En dicho documento se anotarán los nombres y datos
que establezca el reglamento. |
Artículo 9.
El Instituto expedirá a todos los Derechohabientes de esta Ley, un medio de
identificación para ejercer los derechos que la misma les confiere. Para estos
efectos, las Dependencias y Entidades estarán obligadas a proporcionar al
Instituto los apoyos necesarios de acuerdo con los lineamientos que éste
emita. |
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Artículo
10. El Instituto definirá los medios para integrar un expediente electrónico
único para cada Derechohabiente. El expediente
integrará todo lo relativo a vigencia de derechos, historial de cotización,
situación jurídica, historia clínica, historia crediticia institucional, así
como otros conceptos que se definan en el reglamento respectivo. Los datos y
registros que se asienten en el expediente electrónico serán confidenciales y
la revelación de los mismos a terceros, sin autorización expresa de las
autoridades del Instituto y del Derechohabiente respectivo o sin causa legal
que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal
federal vigente. El personal
autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente
electrónico, así como los Derechohabientes tendrán acceso a la información de
sus expedientes mediante los mecanismos y normas que establezca el Instituto. La
certificación que el Instituto emita en términos de las disposiciones
aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la
información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este
artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y
judiciales. El Trabajador
y el Pensionado deberán auxiliar al Instituto a mantener al día su expediente
electrónico y el de sus Familiares Derechohabientes. Para el efecto, la Junta
Directiva incluirá en el reglamento respectivo, disposiciones que los
incentiven a presentarse periódicamente a las instalaciones que el Instituto
determine para cumplir con esta disposición. |
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Artículo 9o.-
Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les
corresponden, deberán cumplir los requisitos que esta Ley y los reglamentos
establezcan |
Artículo 11. Para que los
Derechohabientes puedan utilizar los seguros, prestaciones y servicios que
les corresponden en términos de esta Ley, deberán cumplir los requisitos
aplicables. |
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Artículo 10.-
Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo,
sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorga,
si pagan la totalidad de las cuotas que les corresponden. |
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Artículo
12. Las Dependencias o Entidades deberán enterar al Instituto las Cuotas
y Aportaciones tomando como Sueldo Básico mínimo el límite inferior previsto
en el artículo 17 de esta Ley, aun en el caso de Trabajadores que tengan un
ingreso inferior a dicho límite. |
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Artículo 11.- El Instituto formulará y
mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio que sirva de
base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a
las aportaciones de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley |
Artículo
13. El Instituto contará con medios electrónicos que le permitan crear
una base de datos institucional, que contendrá los respectivos expedientes de
sus Derechohabientes, misma a la que deberá dar acceso continuo a la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las empresas operadoras de
la Base de Datos Nacional SAR reguladas en la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, con excepción de lo relacionado con la información médica de
los Derechohabientes, la cual estará reservada al Instituto. Tanto las
Dependencias y Entidades, como los Derechohabientes, tendrán la obligación de
proporcionar la información que permita mantener actualizados los expedientes
a que se refiere este artículo, conforme lo establezca el reglamento que
regule las bases de datos de Derechohabientes. Asimismo, la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá solicitar a las
Dependencias y Entidades, directamente o a través de las empresas operadoras
de la Base de Datos Nacional SAR, la información necesaria para proveer a la
operación del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. La información
que se entregue al Instituto, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR
será confidencial, por lo que la revelación de ésta a terceros sin
autorización expresa de las autoridades del Instituto y del Derechohabiente o
sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la
legislación penal federal vigente. |
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Artículo 12.-
El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a
efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios
que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las
estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el
equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente las
prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en
los resultados de los cálculos actuariales que se realicen, se podrán
proponer al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes. |
Artículo
14. El Instituto recopilará y clasificará la información sobre los
Derechohabientes, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de
duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad,
morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios
para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir
adecuada y eficientemente con los seguros, prestaciones y servicios que por
ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos
actuariales que se realicen, deberán proponerse al Ejecutivo Federal las
modificaciones que fueran procedentes. |
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Artículo 13.-
(DEROGADO, DOF |
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(REFORMADO, DOF Artículo 14.-
Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la presente
Ley. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal, se
regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. |
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Artículo
15. El Instituto diseñará y pondrá en operación, un sistema de evaluación
del desempeño, con base en el cual podrá definir las políticas y mecanismos
de otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios. |
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Artículo
16. El Pensionado que traslade su domicilio al extranjero, continuará
recibiendo su Pensión, siempre que los gastos administrativos de traslado de
los fondos respectivos corran por cuenta del Pensionado. Esta
disposición será aplicable a los seguros de riesgos del trabajo, invalidez y
vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. |
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TITULO
SEGUNDO Del Régimen
Obligatorio CAPITULO I Sueldos, Cuotas y Aportaciones Artículo 15.-
El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se
integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación
de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el
trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria
señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la
plaza o cargo que desempeña. "Sobresueldo" es la remuneración adicional
concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o
carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. "Compensación" es la cantidad adicional al
sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en
cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las
responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por
servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida
específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios
Especiales". Las cotizaciones establecidas en
los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico,
hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que
dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio
sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para
determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga
esta Ley. El sueldo básico de los trabajadores de los
organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija
el presente artículo. (REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) |
TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I Artículo
17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta
Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya
señalado. Las Cuotas y
Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico,
estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite
superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. Será el propio Sueldo Básico, hasta el
límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal,
el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los
seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. Las
Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes
de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y
Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al
Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes
siguiente a que haya ocurrido dicha modificación. |
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Artículo 16.-
Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al
Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización
que disfrute, definido en el artículo anterior. Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma: I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina
preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física
y mental; II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a
préstamos a mediano y corto plazo; III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para
el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y
pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación
técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; IV. 3.50% para la prima que se
establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago
de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar
las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de
esta Ley; V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los
gastos generales de administración del Instituto exceptuando los
correspondientes al Fondo de la Vivienda. Los porcentajes señalados en las fracciones I a III
incluyen gastos específicos de administración. |
Sección V Artículo
42. El seguro de salud se financiará en la forma siguiente: I. A los
Trabajadores les corresponden las siguientes Cuotas: a) Una Cuota
de dos punto setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico para financiar al seguro
de salud de los Trabajadores en activo y Familiares Derechohabientes, y b) Una Cuota
de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Sueldo Básico para
financiar al seguro de salud de los Pensionados y Familiares
Derechohabientes; II. A las Dependencias
y Entidades les corresponden las siguientes Aportaciones: a) El
equivalente al siete punto trescientos setenta y cinco por ciento del Sueldo
Básico financiará al seguro de salud de los Trabajadores en activo y sus
Familiares Derechohabientes, y b) El
equivalente al cero punto setenta y dos por ciento del Sueldo Básico para
financiar el seguro de salud de los Pensionados y sus Familiares
Derechohabientes; III. El
Gobierno Federal cubrirá mensualmente una Cuota Social diaria por cada
Trabajador, equivalente al trece punto nueve por ciento del salario mínimo
general para el Distrito Federal vigente al día primero de julio de mil
novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente conforme al Índice
Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta Ley.
La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente,
conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Estos
porcentajes incluyen gastos específicos de administración del seguro de
salud. |
|
Artículo 17.-
Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o
entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, cubrirán sus cuotas
sobre la totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos que se
tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás prestaciones a cargo del
Instituto. |
Artículo 18. Los Trabajadores que
desempeñen dos o más empleos en las Dependencias o Entidades cubrirán sus
Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que
se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás beneficios de los
seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida. El cómputo de los años de servicio se hará
considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese
desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia,
para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual
haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador. |
|
Artículo 18.-
(DEROGADO, DOF |
|
|
Artículo 19.-
La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por
enfermedad, o por suspensión de los efectos del nombramiento a que se
refieren el artículo 45, fracción II y el penúltimo párrafo del artículo 46
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, se computará como tiempo de
servicios en los siguientes casos: I. Cuando las licencias sean concedidas por un
período que no exceda de seis meses; II. Cuando las licencias se concedan para el
desempeño de cargos de elección popular, y siempre que los mismos sean
remunerados o se trate de comisiones sindicales mientras duren dichos cargos
o comisiones, siendo incompatible la acumulación de derechos, computándose
sólo el sueldo básico que más favorezca al servidor público; III. Cuando el trabajador sufra de prisión preventiva
seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de la libertad; y IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los
términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure la
suspensión y siempre que por laudo ejecutariado se le autorice a reanudar
labores. (REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) En los casos señalados, el trabajador deberá pagar la
totalidad de las cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II a
V del artículo 16 y II, III, V y VII del artículo 21. Si el trabajador
falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren
derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de
poder disfrutar de la misma. |
Artículo 19. La separación por
licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o por
suspensión de los efectos del nombramiento conforme a la legislación federal
aplicable, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos: I. Cuando las
licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses; II. Cuando el
Trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras
dure la privación de la libertad; III. Cuando el
Trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria
del Apartado B del artículo 123 Constitucional, por todo el tiempo que dure
la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado, se le autorice a reanudar
labores; IV. Cuando el
Trabajador fuere suspendido en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por todo el
tiempo que dure la suspensión y siempre que por resolución firme, se revoque
la sanción o la medida cautelar respectiva, y V. Cuando el
Trabajador obtenga laudo favorable ejecutoriado, derivado de un litigio laboral,
por todo el tiempo en que estuvo separado del servicio. En los casos
señalados en las fracciones I y II anteriores, el Trabajador, deberá pagar la
totalidad de las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley durante el
tiempo que dure la separación. Si el Trabajador falleciere antes de reanudar
sus labores y sus Familiares Derechohabientes tuvieren derecho a Pensión y
quisieren disfrutar de la misma, deberán cubrir el importe de esas Cuotas y
Aportaciones. Las
Aportaciones y Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas
en esta Ley, excepto las del seguro de salud y las del Fondo de la Vivienda. Por lo que se refiere a las fracciones III,
IV y V, las Dependencias y Entidades, al efectuar la liquidación por sueldos
dejados de percibir, o por salarios caídos, deberán retener al Trabajador las
Cuotas correspondientes, y hacer lo propio respecto de sus Aportaciones
enterando ambas al Instituto y, por lo que se refiere al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, al PENSIONISSSTE o a la Administradora que
opere la Cuenta Individual del Trabajador. Las
Aportaciones y Cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas
en esta Ley, excepto las del seguro de salud. |
|
Artículo 20.-
Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes
conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un 30% del sueldo
mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y
obtenga mayores facilidades para el pago. |
Artículo 20. Cuando no se hubieren
hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a
esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del
sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la
omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar
hasta un cincuenta por ciento del sueldo. |
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(REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 21.-
Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán
al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de
cotización de los trabajadores. Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma: I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina
preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física
y mental; II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a
préstamos a mediano y corto plazo; III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para
el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y
pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación
técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de
riesgos del trabajo; V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente,
conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones,
pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas
correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda; VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir
los gastos generales de administración del Instituto, exceptuando los
correspondientes al Fondo de la Vivienda. Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV
incluyen gastos específicos de administración. Además, para los servicios de atención para el
bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50%
del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso
del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho
costo será determinado anualmente por la Junta Directiva. |
Sección V Artículo
42. El seguro de salud se financiará en la forma siguiente: I. A los
Trabajadores les corresponden las siguientes Cuotas: a) Una Cuota
de dos punto setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico para financiar al
seguro de salud de los Trabajadores en activo y Familiares Derechohabientes,
y b) Una Cuota
de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Sueldo Básico para
financiar al seguro de salud de los Pensionados y Familiares
Derechohabientes; II. A las
Dependencias y Entidades les corresponden las siguientes Aportaciones: a) El
equivalente al siete punto trescientos setenta y cinco por ciento del Sueldo
Básico financiará al seguro de salud de los Trabajadores en activo y sus
Familiares Derechohabientes, y b) El
equivalente al cero punto setenta y dos por ciento del Sueldo Básico para
financiar el seguro de salud de los Pensionados y sus Familiares
Derechohabientes; III. El
Gobierno Federal cubrirá mensualmente una Cuota Social diaria por cada
Trabajador, equivalente al trece punto nueve por ciento del salario mínimo
general para el Distrito Federal vigente al día primero de julio de mil
novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente conforme al Índice
Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta Ley.
La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente,
conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Estos
porcentajes incluyen gastos específicos de administración del seguro de
salud. Sección III Artículo
75. Las Dependencias y Entidades cubrirán una Aportación de cero punto
setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico por el seguro de riesgos del
trabajo. |
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(REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 22.- Las dependencias y entidades
públicas harán entregas quincenales al Instituto, a más tardar los días 10 y
25 de cada mes por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos
correspondientes, del importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren
los artículos 16, 21 y 25 fracción II de esta Ley, excepto tratándose de las
aportaciones al sistema de ahorro para el retiro. También entregarán en los
plazos señalados, el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se
hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta
Ley. Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo
de los pagos efectuados, el Instituto las notificará a las dependencias y
entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago dentro de los 10
días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario
deberá pagarse el interés a que se refiere el párrafo siguiente. Las dependencias y entidades públicas que no cubran
las cuotas, aportaciones y descuentos a los trabajadores ordenados por el
Instituto, en la fecha o dentro del plazo señalado, deberán pagar un interés
equivalente al Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema
Bancario, que determina el Banco de México. Los intereses se fijarán por mes
o fracción, a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta la fecha en
que el mismo se efectúe. |
Artículo 21. Las Dependencias y
Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los
sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe
cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que
al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al
efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de
éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no
retenidos será a su cargo. El entero de
las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá
hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto,
mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto,
a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes
inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en
curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de
las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el
día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas
informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro. Las
Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas
informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas,
Aportaciones y Descuentos. El Instituto
se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de
encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto,
deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos
que correspondan, en los términos de esta Ley. |
|
|
Artículo
22. Cuando las Dependencias y Entidades sujetas a los regímenes de esta
Ley no enteren las Cuotas, Aportaciones y Descuentos dentro del plazo
establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se hicieren
exigibles en favor del Instituto o, tratándose del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, en favor del Trabajador, intereses moratorios a
razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los Certificados de la
Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días. Asimismo,
deberán cubrir la actualización de dichas Cuotas, Aportaciones y Descuentos,
en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación. Los titulares
de las Dependencias y Entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los
servidores públicos encargados de realizar las retenciones y Descuentos serán
responsables en los términos de Ley, de los actos y omisiones que resulten en
perjuicio de la Dependencia o Entidad para la que laboren, del Instituto, de
los Trabajadores o Pensionados, independientemente de la responsabilidad
civil, penal o administrativa en que incurran. Las omisiones
y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto
las notificará a las Dependencias y Entidades, debiendo éstas efectuar la
aclaración o el pago, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha
de la notificación, en caso contrario, deberán pagar la actualización y
recargos a que se refiere este artículo. Las
Dependencias y Entidades mencionadas en este artículo tendrán un plazo de
diez días hábiles a partir del requerimiento formulado por el Instituto, para
realizar ante el Instituto las aclaraciones correspondientes. Posteriormente,
el Instituto requerirá a la Tesorería de la Federación, los pagos correspondientes
por los adeudos vencidos que tengan las Dependencias y Entidades con cargo a
su presupuesto. La señalada Tesorería deberá comprobar la procedencia del
adeudo y en su caso, hacer el entero correspondiente al Instituto en un plazo
no mayor de cinco días hábiles. En el caso de
los adeudos de las Entidades Federativas, de los municipios, o de sus
Dependencias o Entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las
participaciones y transferencias federales de dichas Entidades Federativas. En ningún caso
se autorizará la condonación de adeudos por concepto de Cuotas, Aportaciones
y Descuentos, su actualización y recargos. |
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Artículo
23. Los ingresos provenientes de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos no
se concentrarán en la Tesorería de la Federación, deberán ser enterados al
Instituto. Tratándose de las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se depositarán en la Cuenta
Individual del Trabajador. |
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Artículo
24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas
necesarias el concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al
tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Federal. Asimismo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público vigilará el oportuno entero de los recursos por
parte de las Dependencias y Entidades, en los términos de esta Ley. |
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Artículo
25. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla por más de seis
meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos previstos en esta
Ley, el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente. Transcurridos
doce meses, consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de
incumplimiento parcial o total del entero de Cuotas, Aportaciones y
Descuentos, el Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros,
prestaciones y servicios que correspondan al adeudo, para lo cual bastará con
una notificación por escrito al titular de la Dependencia o Entidad
respectiva con sesenta días de anticipación. La Junta Directiva y el Director
General del Instituto decidirán sobre el ejercicio de la suspensión dispuesta
en el presente párrafo. En el caso
previsto en el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad morosa asumirá la
responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión de
los beneficios previstos en esta Ley. |
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Artículo
26. En caso de que las Dependencias y Entidades realicen el pago de
Cuotas y Aportaciones en exceso, deberán compensar el monto del exceso contra
el monto del siguiente entero de Cuotas y Aportaciones. Lo anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios
de la Dependencia o Entidad. Tratándose del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, el pago de Cuotas en exceso no se deberá revertir. En caso de que
las Dependencias y Entidades realicen el pago de Cuotas y Aportaciones sin
justificación legal, la devolución se sujetará al procedimiento que determine
el Instituto. Tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez y a la Subcuenta de ahorro solidario, se
deberá estar al procedimiento que determine la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro, y en ningún caso procederá la devolución de
actualizaciones o cualquier accesorio diferente al monto nominal de las
cantidades pagadas sin justificación legal. |
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CAPÍTULO II Sección I Artículo 27.
El Instituto establecerá un seguro de salud que tiene por objeto proteger,
promover y restaurar la salud de sus Derechohabientes, otorgando servicios de
salud con calidad, oportunidad y equidad. El seguro de salud incluye los
componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa y de
maternidad y rehabilitación física y mental. |
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Artículo 28.
El Instituto diseñará, implantará y desarrollará su modelo y programas de
salud en atención a las características demográficas, socioeconómicas y
epidemiológicas de sus Derechohabientes, y creará las herramientas de
supervisión técnica y financiera necesarias para garantizar su cumplimiento. Para el efecto, la Junta Directiva aprobará los
reglamentos en materia de servicios médicos; medición y evaluación del
desempeño médico y financiero de los prestadores de servicios de salud del
Instituto; incentivos al desempeño y a la calidad del servicio médico;
financiamiento de unidades prestadoras de servicios de salud a través de
acuerdos de gestión; surtimiento de recetas y abasto de medicamentos; oferta
de capacidad excedente; Reservas financieras y actuariales del seguro de
salud y los demás que considere pertinentes. |
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Artículo 29.
El Instituto desarrollará una función prestadora de servicios de salud,
mediante la cual se llevarán a cabo las acciones amparadas por este seguro, a
través de las unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con las
modalidades de servicio previstas en las Secciones III y IV del presente
Capítulo. Esta función procurará que el Instituto brinde al Derechohabiente
servicios de salud suficientes, oportunos y de calidad que contribuyan a
prevenir o mejorar su salud y bienestar. El Instituto desarrollará también una función
financiera de servicios de salud, que administrará este seguro, con base en
un sistema de evaluación y seguimiento que calificará lo mencionado en el
párrafo anterior, propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y
procurará su equilibrio financiero. |
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Artículo 30.
La Junta Directiva del Instituto emitirá disposiciones reglamentarias para la
regionalización de los servicios de salud, considerando criterios
demográficos, de morbilidad, de demanda de servicios, de capacidad resolutiva
y de eficiencia médica y financiera, entre otros. Asimismo, se establecerán
normas y procedimientos para el debido escalonamiento de los servicios,
referencias y contrarreferencias, subrogación de servicios y otros que se
consideren pertinentes. |
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Sección II Del Comité de Evaluación Artículo
32. El Instituto establecerá un plan rector para el desarrollo y
mejoramiento de la infraestructura y los servicios de salud, que deberá ser
aprobado y revisado periódicamente por la Junta Directiva. Para este
efecto se establecerá un Comité de Evaluación y Seguimiento de los servicios
de salud, que se integrará de manera paritaria con tres representantes de las
áreas médica, administrativa y financiera del Instituto y tres representantes
de las organizaciones de Trabajadores. El comité
tendrá las funciones de evaluar los resultados y de proponer medidas para la
óptima prestación de los servicios médicos; plantear recomendaciones para que
las unidades prestadoras de servicios de salud tengan los recursos necesarios
y aseguren el equilibrio financiero, atendiendo prioritariamente las cuestiones
de equipo, infraestructura y recursos humanos; así como proponer
reconocimientos por desempeño, de conformidad con lo que establezca el
reglamento que para este propósito apruebe la Junta Directiva. |
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Sección III Atención Médica Preventiva Artículo
33. El Instituto proporcionará servicios de atención médica preventiva
tendientes a proteger la salud de los Derechohabientes. |
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Artículo
34. La atención médica preventiva, conforme a los programas que autorice
el Instituto sobre la materia, atenderá: I. El control
de enfermedades prevenibles por vacunación; II. El control
de enfermedades transmisibles; III. Los
programas de autocuidado y de detección oportuna de padecimientos; IV. Educación
para la salud; V. Programas
de combate a la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo; VI. Salud
reproductiva y planificación familiar; VII. Atención
materno infantil; VIII. Salud
bucal; IX. Educación
nutricional; X. Salud
mental; XI. Atención
primaria a la salud; XII.
Envejecimiento saludable; XIII.
Prevención y rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas, y XIV. Las demás
actividades que determine como tales la Junta Directiva de acuerdo con las
posibilidades financieras del seguro de salud. |
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CAPÍTULO III CONSERVACIÓN DE DERECHOS Artículo 43.
El Trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del
tiempo para los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de
licencia sin goce de sueldo, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos
inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses,
conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los
beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior. Del
mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus Familiares
Derechohabientes. |
|
SECCION
PRIMERA Generalidades Artículo 23.-
En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las
prestaciones en dinero y especie siguientes: I. Atención médica de
diagnóstico, odontológica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de
rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante
el plazo máximo de 52 semanas para la misma enfermedad. El reglamento de
servicios médicos determinará qué se entiende por este último concepto. En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento
médico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, el tratamiento de una
misma enfermedad se continuará hasta su curación; y |
Artículo
36. En caso de enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrán derecho a
recibir atención médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica,
consulta externa, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación
que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo
máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de
Servicios Médicos determinará qué se entiende por este último concepto. En el caso de
enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el
de Pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su
curación. |
|
Artículo 23 II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador
para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio
sueldo, conforme al artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la
incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras
dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta.
Durante la licencia sin goce de sueldo, el Instituto cubrirá al asegurado un
subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo básico que percibía el
trabajador al ocurrir la incapacidad. Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como
la dependencia o entidad en que labore, darán el aviso correspondiente al
Instituto. |
Artículo
37. Al principiar la enfermedad, tanto el Trabajador como la Dependencia
o Entidad en que labore, darán aviso por escrito al Instituto, de acuerdo con
las disposiciones que al efecto emita éste. Cuando la
enfermedad imposibilite al Trabajador para desempeñar su actividad laboral,
tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la
Dependencia o Entidad en que labore, conforme a lo siguiente: I. A los
Trabajadores que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder
licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo
íntegro y hasta quince días más con medio sueldo; II. A los que
tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de
sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo; III. A los que
tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con
goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y IV. A los que
tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de
sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo. Si al vencer
la licencia con medio sueldo continúa la imposibilidad del Trabajador para
desempeñar su labor, se concederá al Trabajador licencia sin goce de sueldo
mientras dure la incapacidad, hasta por cincuenta y dos semanas contadas
desde que se inició ésta, o a partir de que se expida la primera licencia
médica. Durante la licencia sin goce de sueldo el Instituto, con cargo a la
Reserva correspondiente del seguro de salud, cubrirá al Trabajador un
subsidio en dinero equivalente al cincuenta por ciento del Sueldo Básico que
percibía el Trabajador al ocurrir la incapacidad. Para los
efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por
servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor
de seis meses. La licencia
será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir del
momento en que se tomó posesión del puesto. A partir de ese momento, el pago
estará a cargo de la Dependencia o Entidad conforme a las fracciones que
anteceden. Si al concluir
el periodo de cincuenta y dos semanas previsto en el párrafo tercero del
presente artículo el Trabajador sigue enfermo, el Instituto prorrogará su
tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico. De
estas últimas el Instituto sólo cubrirá el subsidio a que se refiere el
párrafo anterior hasta por veintiséis semanas. A más tardar,
al concluir el segundo periodo de cincuenta y dos semanas, el Instituto
deberá dictaminar sobre la procedencia de la invalidez del Trabajador, que lo
hiciere sujeto de una Pensión en los términos de la presente Ley. Si al
declararse esta invalidez el Trabajador no reúne los requisitos para tener
derecho a una Pensión por invalidez, podrá optar por retirar en una sola
exhibición, el saldo de su Cuenta Individual, en el momento que lo desee. |
|
Artículo 24.-
También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del Artículo
anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del
trabajador o del pensionista que enseguida se enumeran: (REFORMADA, DOF I. El esposo o la esposa o a falta de éstos, el varón
o la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años
anteriores a la enfermedad o con quien tuviesen hijos (as), siempre que ambos
permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o trabajadora, el o la pensionista
tienen varias concubinas o concubinos, ninguno de estos tendrá derecho a
recibir la prestación; II. Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o
de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de
ellos; III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años,
hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando
estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en
planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado; IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados
física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia,
lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y
por los medios legales procedentes; V. (DEROGADA, DOF VI. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente
del trabajador o pensionista. Los familiares que se mencionan en este artículo
tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes
requisitos: A) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho
a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de la presente
Ley; y B) Que dichos familiares no
tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en la
fracción I del artículo 23 de esta Ley. |
Artículo
41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso
de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del Trabajador o del
Pensionado que en seguida se enumeran: I. El cónyuge,
o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la
Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con
relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco
años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as),
siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o
Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso,
ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación; II. Los hijos
menores de dieciocho años de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que
dependan económicamente de alguno de ellos; III. Los hijos
solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa
comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o
superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o
reconocidos, y que no tengan un trabajo; IV. Los hijos
mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan
trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante
certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales
procedentes, y V. Los
ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado. Los familiares
que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición
establece si reúnen los siguientes requisitos: a) Que el
Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los servicios de atención médica
curativa y de maternidad, así como de rehabilitación física y mental, y b) Que dichos
familiares no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en el
inciso anterior. |
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(REFORMADO, DOF Artículo 25.-
La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva
que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares
derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma: I. 4% a cargo del Instituto, sobre la pensión que
disfrute el pensionista; y II. 4% de la misma pensión, a cargo de la dependencia
o entidad. |
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Artículo 26.- Cuando se haga la
hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento de Servicios
Médicos, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 23 se pagará
a éste o a los familiares señalados en el orden del artículo 24. Para la hospitalización se requiere el consentimiento
expreso del enfermo o de algún familiar responsable, a menos que en los casos
graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga
como indispensable esa medida. Se suspenderá el pago del subsidio en caso de
incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el enfermo a hospitalización,
o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida. |
Artículo 38. Cuando se haga la
hospitalización del Trabajador en los términos del reglamento respectivo, el
subsidio establecido en el artículo anterior se pagará a éste o a los Familiares
Derechohabientes señalados en el orden del artículo 41 de esta Ley. Para la hospitalización o intervención
quirúrgica se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún
familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando
por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida.
La hospitalización de menores de edad y demás incapaces, precisa el
consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o, en su
defecto, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente. Se suspenderá
el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de
someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento
sin la autorización debida. |
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Artículo 27.-
Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de
los capítulos relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de
enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los
prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes
tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad al Reglamento de
Servicios Médicos. En tales casos las empresas e instituciones que
hubiesen suscrito esos convenios estarán obligadas a responder directamente
de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas
médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones,
normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.
|
Artículo 31.
Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de
los capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los
prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes
presten dichos servicios, de conformidad con el reglamento respectivo. Los
convenios se celebrarán preferentemente con instituciones públicas del sector
salud. En tales casos, las instituciones que hubiesen
suscrito esos convenios, estarán obligadas a responder directamente de los
servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o
administrativas que éste les solicite, sujetándose a las instrucciones,
normas técnicas, inspecciones y vigilancia establecidas por el mismo
Instituto. El Instituto, previo análisis de la oferta y la
demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez garantizada la prestación a
sus Derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones del sector salud la
capacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de salud, de
acuerdo con el reglamento respectivo. En estos casos, el Instituto determinará los costos
de recuperación que le garanticen el equilibrio financiero. |
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Artículo 28.-
La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del
pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del
trabajador o pensionista, soltera, menor de 18 años que dependa
económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 24 tendrán
derecho a las siguientes prestaciones: I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día
en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación
señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen
médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta
ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses, con
posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a
la persona encargada de alimentarlo; y III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo,
cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de
la Junta Directiva. |
Artículo
39. La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge del Trabajador o del
Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del
Trabajador o Pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa
económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente,
tendrán derecho a: I. Asistencia
obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el
estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto
para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; II. Ayuda para la lactancia cuando, según
dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo.
Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses
con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de
ésta, a la persona encargada de alimentarlo, y III. Con cargo
al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo
costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la
Junta Directiva. |
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Sección II Artículo
32. El Instituto establecerá un plan rector para el desarrollo y
mejoramiento de la infraestructura y los servicios de salud, que deberá ser
aprobado y revisado periódicamente por la Junta Directiva. Para este
efecto se establecerá un Comité de Evaluación y Seguimiento de los servicios
de salud, que se integrará de manera paritaria con tres representantes de las
áreas médica, administrativa y financiera del Instituto y tres representantes
de las organizaciones de Trabajadores. El comité
tendrá las funciones de evaluar los resultados y de proponer medidas para la
óptima prestación de los servicios médicos; plantear recomendaciones para que
las unidades prestadoras de servicios de salud tengan los recursos necesarios
y aseguren el equilibrio financiero, atendiendo prioritariamente las
cuestiones de equipo, infraestructura y recursos humanos; así como proponer
reconocimientos por desempeño, de conformidad con lo que establezca el reglamento
que para este propósito apruebe la Junta Directiva. |
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Artículo 29.-
Para que la trabajadora, pensionista, esposa, hija menor de 18 años y
soltera, o en su caso, la concubina tengan derecho a las prestaciones que
establece el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses
anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la
trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o pensionista del que se
deriven estas prestaciones. |
Artículo
40. Para que la Trabajadora, Pensionada, cónyuge o hija menor de
dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina, tengan derecho a las
prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante
los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o
los del Trabajador o Pensionado del que se deriven estas prestaciones. En el caso de
que la Trabajadora no cumpla con el requisito de seis meses de antigüedad, la
Dependencia o Entidad de su adscripción, cubrirá el costo del servicio de
acuerdo con el tabulador que autorice la Junta Directiva. |
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SECCION
SEGUNDA Medicina
preventiva Artículo 30.-
El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a
preservar y mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus
familiares derechohabientes quienes tendrán derecho a la atención preventiva
de acuerdo con esta Ley. |
Sección III Atención Médica Preventiva Artículo
33. El Instituto proporcionará servicios de atención médica preventiva
tendientes a proteger la salud de los Derechohabientes. |
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Artículo 31.-
La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la
materia, atenderá: (REFORMADA, DOF 24 DE DICIEMBRE DE 1986) I. El control de enfermedades prevenibles por
vacunación; II. El control de enfermedades transmisibles; III. La detección oportuna de enfermedades
crónico-degenerativas; IV. Educación para la salud; V. Planificación familiar; VI. Atención materno infantil; VII. Salud bucal; VIII. Nutrición; IX. Salud mental; (REFORMADA, DOF 24 DE DICIEMBRE DE 1986) X. Higiene para la salud; y XI. Las demás actividades de medicina preventiva que
determinen la Junta Directiva y el Director General. CAPITULO III Conservación de Derechos |
Artículo
34. La atención médica preventiva, conforme a los programas que autorice
el Instituto sobre la materia, atenderá: I. El control
de enfermedades prevenibles por vacunación; II. El control
de enfermedades transmisibles; III. Los
programas de autocuidado y de detección oportuna de padecimientos; IV. Educación
para la salud; V. Programas
de combate a la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo; VI. Salud
reproductiva y planificación familiar; VII. Atención
materno infantil; VIII. Salud
bucal; IX. Educación
nutricional; X. Salud
mental; XI. Atención
primaria a la salud; XII.
Envejecimiento saludable; XIII.
Prevención y rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas, y XIV. Las demás
actividades que determine como tales la Junta Directiva de acuerdo con las
posibilidades financieras del seguro de salud. |
|
Artículo 32.- El trabajador dado de baja por
cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido
designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente
antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos
meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones
establecidas en el capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo
que proceda, sus familiares derechohabientes |
Sección IV Artículo
35. La atención médica curativa y de maternidad, así como la de
rehabilitación tendiente a corregir la invalidez física y mental, comprenderá
los siguientes servicios: I. Medicina
familiar; II. Medicina
de especialidades; III.
Gerontológico y geriátrico; IV.
Traumatología y urgencias; V. Oncológico; VI.
Quirúrgico, y VII. Extensión
hospitalaria. |
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CAPITULO IV Seguro de
Riesgos del Trabajo Artículo 33.-
Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a
que se refiere el artículo 1o. de esta Ley y, como consecuencia de ello, el
Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las
obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por
cuanto a los mismos riesgos se refiere. |
CAPÍTULO V Sección I Artículo
55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los
Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la
medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o
Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la
Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere. |
|
Artículo 34.-
Para los efectos de esta Ley serán reputados como riesgos del trabajo los
accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el
ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión
orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte
producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo,
cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos
que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al
lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las
enfermedades señaladas por las leyes del trabajo. |
Artículo
56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del
trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los Trabajadores
en el ejercicio o con motivo del trabajo. Se
considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación
funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el
ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el
tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse
directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus
hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se
consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del
trabajo. Los riesgos del
trabajo pueden producir: I. Incapacidad
temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita
parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún
tiempo; II.
Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de
una persona para trabajar; III.
Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona
que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la
vida, y IV. Muerte. |
|
(REFORMADO, DOF Artículo 35.- Las prestaciones que concede
este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las
dependencias y entidades que señala la fracción IV del artículo 21 de esta
Ley. |
Artículo
57. Las prestaciones en dinero que concede este Capítulo serán cubiertas
íntegramente con la Aportación a cargo de las Dependencias y Entidades que
señala la Sección III del mismo. Las
prestaciones en especie que concede este Capítulo serán cubiertas
íntegramente por el seguro de salud. |
|
Artículo 36.-
Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto. El
afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o
profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la
calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el
Instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio
prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de éste
resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y
para el Instituto. |
Artículo
58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el
Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones
aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme
tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto,
su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del
trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el
dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de
médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el
afectado elija uno. El dictamen
del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de
la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el
interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación
del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos,
investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la
vigencia de sus derechos periódicamente. |
|
Artículo 37.-
No se consideran riesgos del trabajo: I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador
en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el
trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que
exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en
conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el
médico; III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente
una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; y IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio
o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados
por algún delito cometido por éste. |
Artículo
59. No se considerarán riesgos del trabajo: I. Si el
accidente ocurre encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez; II. Si el
accidente ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún
narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador
hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la
prescripción suscrita por el médico; III. Si el
Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con
otra persona; IV. Los que
sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere
participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y V. Las
enfermedades o lesiones que presente el Trabajador consideradas como crónico
degenerativas o congénitas y que no tengan relación con el riesgo de trabajo,
aun cuando el Trabajador ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia
de éstas, al sufrir un riesgo del trabajo. |
|
Artículo 38.-
Para los efectos de este Capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar
al Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre
los riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador, su representante
legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia, así
como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. |
Artículo
60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades
deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes
al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y
demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que
hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de
referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del
trabajo. Al servidor
público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a
que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las
responsabilidades correspondientes en términos de ley. El Trabajador
o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la
calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días
hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el
reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. No procederá
la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste
no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo. |
|
Artículo 39.-
El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las
siguientes prestaciones en especie: I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica; II. Servicio de hospitalización; III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y IV. Rehabilitación. |
Artículo
61. El Trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las
siguientes prestaciones en especie: I.
Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio
de hospitalización; III. Aparatos
de prótesis y ortopedia, y IV.
Rehabilitación. |
|
Artículo 40.-
En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes
prestaciones en dinero: I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el
riesgo del trabajo incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El
pago del sueldo básico se hará desde el primer día de incapacidad y será
cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad
cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad
permanente del trabajador. Para los efectos de la determinación de la
incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la
Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que
deberá someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres
meses de iniciada dicha incapacidad no está el trabajador en aptitud de
volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad podrán solicitar en
vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la
incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha
en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo para que se determine si el
trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su
incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las
fracciones siguientes; II. Al ser declarada una incapacidad parcial
permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la
tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo
al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los
aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta
determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará
entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada,
teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad,
según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando
quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la
aptitud para su desempeño. Si el monto de la pensión anual resulta inferior al
5% del salario mínimo general promedio en la República Mexicana elevada al
año, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización
equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido; III. Al ser declarada una incapacidad total permanente,
se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía
disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el
tiempo que hubiere estado en funciones; y IV. La pensión respectiva se concederá con carácter
provisional, por un período de adaptación de dos años. En el transcurso de
este lapso, el Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la
revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de
la pensión, según el caso. Transcurrido el período de adaptación, la pensión
se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al
año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones
de la incapacidad. |
Artículo
62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las
siguientes prestaciones en dinero: I. Al ser
declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien
por ciento del sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al
Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer día
de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o Entidades hasta que
termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare
la incapacidad permanente del Trabajador. Para los
efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del
trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que
respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el Trabajador y
en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad
no está el Trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la
Dependencia o Entidad, podrán solicitar en vista de los certificados médicos
correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de
un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento
del riesgo, el plazo para que se determine si el Trabajador está apto para
volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo
caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes; II. Al ser
declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión
calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal
del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al
ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que
desempeñaba hasta determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la
incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de
valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la
importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su
profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si
solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Esta Pensión será
pagada mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una
Renta, en los términos de la fracción siguiente. Cuando el
Trabajador pueda dedicarse a otras funciones por que sólo haya disminuido
parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las Dependencias y
Entidades podrán prever su cambio de actividad temporal, en tanto dure su
rehabilitación. Si la pérdida funcional o física, de un órgano o miembro es
definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad. Si el monto de
la Pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario
Mínimo elevado al año, se pagará al Trabajador o Pensionado, en substitución
de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la Pensión
que le hubiere correspondido; III. Al ser
declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión
vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un
Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía
disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el
tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será
hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo. Los
Pensionados por riesgos del trabajo tendrán derecho a una gratificación anual
igual en número de días a las concedidas a los Trabajadores en activo de la
Administración Pública Federal, según la cuota diaria de su Pensión. Esta
gratificación deberá pagarse, a elección del Pensionado: a) En una sola
exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o b)
Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada
exhibición con la doceava parte de la gratificación anual. |
|
Artículo 40.- ultimo párrafo El incapacitado estará obligado en todo tiempo a
someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que
determine el Instituto. La pensión que se menciona en
este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 60
o 61, y demás relativos de esta Ley. |
Artículo
65. Los Trabajadores que soliciten Pensión por riesgos del trabajo y los
Pensionados por la misma causa, están obligados a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione
en cualquier tiempo, con el fin de aumentar o en su caso disminuir su cuantía
y en su caso revocar la misma en virtud del estado físico que goce el
pensionista, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para
verificar la vigencia de sus derechos por este concepto y, en caso de no
hacerlo, no se tramitará su solicitud o se le suspenderá el goce de la
Pensión. La suspensión
del pago de la Pensión sólo requerirá que el Instituto lo solicite por
escrito a la Aseguradora correspondiente. El pago de la Pensión o la tramitación de la
solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al
tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de
las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la
suspensión. Asimismo, el Instituto solicitará a la Aseguradora que esté
pagando la Renta contratada por el Pensionado, la devolución de la Reserva
del Seguro de Pensión, correspondiente al plazo que dure la suspensión. |
|
Artículo 41.-
Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los
familiares señalados en el artículo 75 de esta Ley en el orden que establece,
gozarán de una pensión equivalente a cien por ciento del sueldo básico que
hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento |
Artículo 67. Cuando el Trabajador
fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en
la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en
el orden que establece, gozarán de una Pensión equivalente al cien por ciento
del Sueldo Básico que hubiese percibido el Trabajador en el momento de
ocurrir el fallecimiento y la misma gratificación anual que le hubiere
correspondido al Trabajador como Pensionado por riesgos del trabajo. En este
caso, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo a la Aseguradora, con cargo
al cual se pagará la Pensión a los Familiares Derechohabientes. Los Familiares
Derechohabientes elegirán la Aseguradora con la que deseen contratar su
Seguro de Pensión con los recursos relativos al Monto Constitutivo de la
Pensión a que se refiere el párrafo anterior. Por lo que se refiere a los recursos de la
Cuenta Individual del Trabajador fallecido, sus Familiares Derechohabientes
podrán optar por: I. Retirarlos
en una sola exhibición, o II. Contratar
Rentas por una cuantía mayor. |
|
Artículo 42.-
Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se
aplicarán las siguientes reglas: I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia
directa de la causa que originó la incapacidad, a los familiares del
trabajador señalados en esta Ley y en el orden que la misma establece, se les
transmitirá la pensión con cuota íntegra; y II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las
que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se
entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden el importe de
seis meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de
disfrutar la pensión que en su caso le otorgue esta Ley. |
Artículo
68. Cuando fallezca un Pensionado por incapacidad permanente, total o
parcial, se aplicarán las siguientes reglas: I. Si el
fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la
incapacidad, a los sujetos señalados en la sección de Pensión por causa de
muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que la misma establece, se
les otorgará en conjunto una Pensión equivalente al cien por ciento de la que
venía disfrutando el Pensionado a cuyo efecto, el Instituto entregará el
Monto Constitutivo a la Aseguradora que elijan los Familiares
Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente, y II. Si la
muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la
incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares
señalados por esta Ley y en su orden, el importe de seis meses de la Pensión
asignada al Pensionado con cargo a la Renta que hubiere sido contratada por
el Instituto para el Pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la
Pensión que en su caso les otorgue esta Ley. Por lo que se
refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Pensionado fallecido, sus
Familiares Derechohabientes podrán optar por: a) Retirarlos
en una sola exhibición, o b) Contratar
Rentas por una cuantía mayor. |
|
Artículo 43.-
Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los
familiares del trabajador, se estará a lo dispuesto por el artículo 75 de
esta Ley. En cuanto a la asignación de la pensión para la
viuda, la concubina, viudo, concubinario, los hijos o la divorciada o
ascendientes, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y
79 de esta Ley. |
Artículo
70. Para la división de la Pensión derivada de este Capítulo, entre los
familiares del Trabajador, así como en cuanto a la asignación de la Pensión
para el viudo, concubinario, hijos, ascendientes, o quien, en su caso, tenga
derecho a la ministración de alimentos, se estará a lo previsto en la sección
de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida. |
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Artículo 44.-
El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para
realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia
de los riesgos del trabajo. |
|
|
Artículo 45.-
Las dependencias y entidades públicas, deberán: (REFORMADA, DOF I. Facilitar la realización de estudios e
investigaciones sobre accidentes y enfermedades de trabajo; (REFORMADA, DOF II. Proporcionar datos e informes para la elaboración
de estadísticas sobre accidentes y enfermedades de trabajo; (REFORMADA, DOF III. Difundir e implantar en su ámbito de
competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo;
y (ADICIONADA, DOF IV. Integrar las Comisiones Mixtas de Seguridad e
Higiene. |
Artículo
72. Las Dependencias y Entidades deberán: I. Llevar a
cabo y, en su caso, facilitar la realización de estudios e investigaciones
sobre las posibles causas de accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar
medidas adecuadas para su control; II. Informar
al Instituto sobre la ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo de
su ámbito de competencia; III.
Proporcionar al Instituto datos e informes para la elaboración de estadísticas
sobre accidentes y enfermedades de trabajo; IV. Difundir e
implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y
enfermedades de trabajo; V. Integrar y
operar con regularidad las Comisiones de Seguridad y Salud en el Trabajo brindando
las facilidades necesarias a sus integrantes para el adecuado desarrollo de
sus funciones; VI. Elaborar,
con base en los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto, su
programa de prevención de enfermedades y accidentes del trabajo, así como
implantarlo conforme a las disposiciones que establezca; VII. Capacitar
a los Trabajadores sobre la prevención de enfermedades y accidentes del
trabajo, atendiendo a la naturaleza de las actividades que se llevan a cabo
en los centros de trabajo, y VIII. Llevar a
cabo aquellas otras acciones que se establezcan en los reglamentos en la
materia. |
|
Artículo 46.-
La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades, se
normará por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. (ADICIONADO, DOF El Instituto se coordinará con las dependencias,
entidades, organismos e instituciones que considere necesarios para la
elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir
accidentes y enfermedades de trabajo. |
Artículo
69. La seguridad y salud en el trabajo, en las Dependencias y Entidades,
se normará por la legislación aplicable, así como por las disposiciones que
en esta materia se fijen en las Condiciones Generales de Trabajo o los
Contratos Colectivos que rijan la relación laboral en las Dependencias y
Entidades. |
|
(REFORMADO, DOF Artículo 47.-
Corresponde al Instituto promover la integración y funcionamiento de las
Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene en los centros de trabajo de las
Dependencias y Entidades del Sector Público afiliados al régimen de seguridad
social del Instituto y, a las propias Comisiones Mixtas, atender las
recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad e higiene. El Instituto deberá asimismo
promover la integración y funcionamiento de una Comisión Consultiva Nacional
y de Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene del Sector
Público Federal. |
Artículo
73. Corresponde al Instituto promover la integración y funcionamiento de
las Comisiones de Seguridad y Salud en los centros de trabajo de las
Dependencias y Entidades y, a las propias comisiones, atender las
recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad y salud en
el trabajo. El Instituto
deberá asimismo, promover la integración y funcionamiento de una Comisión
Consultiva Nacional y de Comisiones Consultivas de las Entidades Federativas
de Seguridad y Salud en el Trabajo del Sector Público Federal. |
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CAPITULO V Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de
servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización
global SECCION
PRIMERA Generalidades Artículo 48.-
El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador
o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados
en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala |
CAPÍTULO IV Artículo
44. El derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza,
comenzará desde el día en que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes
cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para ello. |
|
Artículo 49.-
El Instituto estará obligado a otorgar la pensión en un plazo máximo de 90
días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la
documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria,
o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el trabajador
pueda solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder. Si en los términos señalados en el párrafo anterior
no se ha otorgado pensión, el Instituto estará obligado a efectuar el pago
del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que
estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar
el trámite para el otorgamiento de la pensión y de que se finquen las
responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del
Instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las
Leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para
integrar los expedientes respectivos. |
Artículo 45. En aquellos casos en que
se dictamine procedente el otorgamiento de la Pensión, el Instituto estará obligado
a otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma en un plazo
máximo de noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la
solicitud con la totalidad de la documentación respectiva, así como la
constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de
baja. Si en los
términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado la resolución, el
Instituto estará obligado a efectuar el pago del cien por ciento del último
Sueldo Básico del solicitante que estuviere separado definitivamente del
servicio con cargo a sus gastos de administración, sin perjuicio de continuar
el trámite para el otorgamiento de la resolución en que conste el derecho a
Pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los
servidores públicos del Instituto y los de las Dependencias o Entidades que
en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la
información necesaria para integrar los expedientes respectivos, los cuales
deberán restituir al Instituto las cantidades erogadas, así como sus
accesorios. |
|
Artículo 49.- Ultimo párrafo Cuando el Instituto hubiese realizado un pago
indebido, en los términos del párrafo anterior, por omisión o error en el
informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio
Instituto con cargo al presupuesto de éstas. Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por
cuota diaria. |
Artículo
46. Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido por omisión o
error en el informe rendido por la Dependencia o Entidad, se resarcirá el
propio Instituto con cargo al presupuesto de éstas. |
|
Artículo 50.-
Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute,
podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y
el tiempo de servicio prestado con posterioridad. Cuando un pensionista reingresare al servicio activo,
no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar
y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para
el servicio. |
Artículo
47. Cuando un Pensionado reingresare al servicio activo, no podrá
renunciar a la Pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener
otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el
servicio. El Pensionado
por invalidez e incapacidad total que reingresare al servicio activo deberá
notificar al Instituto en un plazo no mayor a diez días hábiles, a efecto de
que se suspenda temporalmente su Pensión. |
|
Artículo 51.-
Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute
de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a
lo siguiente: I. La percepción de una pensión por jubilación, de
retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con: A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato
derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y B) El disfrute de una pensión
por riesgo del trabajo; II. La percepción de una pensión de viudez o
concubinato con: A) El disfrute de una pensión por jubilación, de
retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por
invalidez, derivada por derechos propios como trabajador; B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo
ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o
concubinario del trabajador o pensionista; y C) El desempeño de un trabajo
remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley; y III. La percepción de una pensión por orfandad, con
el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del
otro progenitor. En el caso de las fracciones anteriores, la suma de
las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los
términos del artículo 57. Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o
comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la
incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya
contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual
obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo
anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión. Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede
ser beneficiario de más de una pensión. Si el Instituto advierte la
incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador
o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar
nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se
reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los
intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un
término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo
recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo
el derecho a la pensión. |
Artículo
48. Las Pensiones a que se refiere esta Ley son compatibles con el
disfrute de otras Pensiones que se reciban con el carácter de Familiar
Derechohabiente. |
|
Artículo 52.- La edad y el parentesco de los
trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditará ante el
Instituto conforme a los términos de la legislación civil, y la dependencia
económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o
administrativa se rindan o bien con documentación que extiendan las
autoridades competentes. |
Artículo
49. La edad y el parentesco de los Trabajadores y sus Familiares
Derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de
la legislación civil aplicable, y la dependencia económica mediante
informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se
rindan o bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes. |
|
Artículo 53.-
El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y
autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan
servido de base para conceder una pensión. Cuando se descubra que son falsos,
el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva
revisión y en su caso denunciará los hechos al Ministerio Público para los
efectos que procedan. |
Artículo
50. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y
autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan
servido de base para conceder una Pensión. Asimismo, se podrá solicitar al
interesado o a las Dependencias o Entidades, la exhibición de los documentos
que en su momento se pudieron haber presentado para acreditar la Pensión.
Cuando se descubra que los documentos son falsos, el Instituto, con audiencia
del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso, denunciará
los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan. |
|
(REFORMADO, DOF Artículo 54.-
Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una
pensión, deberán cubrir previamente al Instituto los adeudos existentes con
el mismo por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16
fracciones de la II a la V. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del
trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los
adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al
mismo. |
|
|
Artículo 55.-
Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta Ley
establece. Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser
afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por
mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con
motivo de la aplicación de esta Ley. |
Artículo
51. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las Pensiones que esta
Ley establece. Las Pensiones devengadas o futuras, serán inembargables y sólo
podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos
por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto,
con motivo de la aplicación de esta Ley. |
|
Artículo 56.-
A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o
tiempo de servicios, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al
desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del
interesado. |
|
|
Artículo 57.-
La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas
por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto,
pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se
refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes. Asimismo, la cuota diaria máxima
de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no
podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de
esta Ley. (REFORMADO, DOF 1 DE JUNIO DE 2001) La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente
conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el
Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día
primero del mes de enero de cada año. (ADICIONADO, DOF En caso de que en el año calendario anterior el
incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a
los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo,
las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que
estos últimos. (ADICIONADO, DOF 1 De no ser posible la
identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión
respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como
criterio de incremento. Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una
gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los
trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta
gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de
diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de
conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo,
tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean
aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando
resulten compatibles a los pensionados. |
Artículo
52. El monto mensual mínimo de las Pensiones para el seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez será el señalado en el artículo 92 de esta
Ley. Para el seguro de invalidez y vida, el monto mensual mínimo de las
Pensiones será el previsto en el artículo 121 de esta Ley. Sección II Artículo
74. La cuantía de las Pensiones por incapacidad parcial o total
permanente será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al
Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario
anterior. Las Pensiones
a los Familiares Derechohabientes del Trabajador por riesgos del trabajo
serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos
de lo dispuesto en el párrafo anterior. |
|
Artículo 58.-
Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o
cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se
establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles
mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al
sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las
diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la
dependencia o entidad a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin
embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los
trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos
que la presente Ley señala para tener derecho a pensión. |
|
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Artículo 59.-
Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año
completo, para los efectos del otorgamiento de las pensiones. |
Artículo
53. Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como
año completo, para los efectos del otorgamiento de las Pensiones. |
|
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, DOF Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por
jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras
con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en
los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a
éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63. La pensión por jubilación dará derecho al pago de una
cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su
percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador
hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja. |
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Artículo 54. El Trabajador o sus
Familiares Derechohabientes que adquieran el derecho a disfrutar de una
Pensión proveniente de algún plan establecido por su Dependencia o Entidad,
que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta,
tendrá derecho a que el PENSIONISSSTE o la Administradora que opere su Cuenta
Individual, le entregue los recursos que la integran antes de cumplir las
edades y tiempo de cotización establecidas en el Capítulo VI de esta Ley,
situándolos en la entidad financiera que el Trabajador designe, a fin de
adquirir una Renta vitalicia o bien entregándoselos en una sola exhibición,
cuando la Pensión de que disfrute sea mayor al menos en un treinta por ciento
a la Garantizada. |
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CAPÍTULO V Sección I Artículo
55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los
Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la
medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o
Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la
Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere. |
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Artículo
56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo
los accidentes y enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el
ejercicio o con motivo del trabajo. Se
considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación
funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el
ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el
tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al
trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar
infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se
consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del
trabajo. Los riesgos
del trabajo pueden producir: I. Incapacidad
temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita
parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún
tiempo; II.
Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de
una persona para trabajar; III.
Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona
que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la
vida, y IV. Muerte. |
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Artículo
57. Las prestaciones en dinero que concede este Capítulo serán cubiertas
íntegramente con la Aportación a cargo de las Dependencias y Entidades que
señala la Sección III del mismo. Las
prestaciones en especie que concede este Capítulo serán cubiertas
íntegramente por el seguro de salud. |
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Artículo
58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto,
de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá
treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su
inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del
trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el
dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de
médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el
afectado elija uno. El dictamen
del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de
la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el
interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación
del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos,
investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la
vigencia de sus derechos periódicamente. |
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Artículo
59. No se considerarán riesgos del trabajo: I. Si el accidente
ocurre encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez; II. Si el
accidente ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún
narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el
Trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato,
presentándole la prescripción suscrita por el médico; III. Si el
Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con
otra persona; IV. Los que
sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere
participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y V. Las
enfermedades o lesiones que presente el Trabajador consideradas como crónico
degenerativas o congénitas y que no tengan relación con el riesgo de trabajo,
aun cuando el Trabajador ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia
de éstas, al sufrir un riesgo del trabajo. |
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Artículo 60. Para los efectos de este
Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al
Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los
términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones
aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El
Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así
como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. Al servidor
público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a
que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las
responsabilidades correspondientes en términos de ley. El Trabajador
o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la
calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días
hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el
reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. No procederá
la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste
no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo. |
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Artículo
61. El Trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las
siguientes prestaciones en especie: I.
Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio
de hospitalización; III. Aparatos
de prótesis y ortopedia, y IV.
Rehabilitación. |
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Artículo
62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las
siguientes prestaciones en dinero: I. Al ser
declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien
por ciento del sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al
Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer día
de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o Entidades hasta que
termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare
la incapacidad permanente del Trabajador. Para los
efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del
trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que
respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el Trabajador y
en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad
no está el Trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la
Dependencia o Entidad, podrán solicitar en vista de los certificados médicos
correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de
un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento
del riesgo, el plazo para que se determine si el Trabajador está apto para
volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo
caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes; II. Al ser
declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión
calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal
del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al
ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que
desempeñaba hasta determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la
incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de
valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la
importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su
profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si
solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Esta Pensión será
pagada mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una
Renta, en los términos de la fracción siguiente. Cuando el
Trabajador pueda dedicarse a otras funciones por que sólo haya disminuido
parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las Dependencias y
Entidades podrán prever su cambio de actividad temporal, en tanto dure su
rehabilitación. Si la pérdida funcional o física, de un órgano o miembro es
definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad. Si el monto de
la Pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario
Mínimo elevado al año, se pagará al Trabajador o Pensionado, en substitución
de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la Pensión
que le hubiere correspondido; III. Al ser
declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión
vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un
Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía
disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el
tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será
hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo. Los
Pensionados por riesgos del trabajo tendrán derecho a una gratificación anual
igual en número de días a las concedidas a los Trabajadores en activo de la
Administración Pública Federal, según la cuota diaria de su Pensión. Esta
gratificación deberá pagarse, a elección del Pensionado: a) En una sola
exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o b)
Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada
exhibición con la doceava parte de la gratificación anual. |
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Artículo
63. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora que
elija, para gozar del beneficio de Pensión. El Instituto calculará el monto
necesario conforme a las reglas que para tal efecto, expida la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de Pensión y el propio
Instituto, entregará dicha suma a la Aseguradora elegida por el Trabajador. La Renta
otorgada al Pensionado incapacitado deberá cubrir: I. La Pensi |