CAPÍTULO
X
DE LAS SANCIONES Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 75. Para conservar la unidad, la disciplina y lograr que
los miembros del Sindicato cumplan con las obligaciones derivadas del
presente Estatuto, se establecen las siguientes sanciones y correcciones
disciplinarias:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita.
c) Destitución del cargo sindical.
d) Suspensión de derechos sindicales hasta por seis meses.
e) Expulsión del Sindicato.
ARTÍCULO 76. Las amonestaciones verbales al Comité Ejecutivo
podrán proceder de la Comisión Autónoma de Vigilancia
y de la Comisión Autónoma de Honor y Justicia a petición
del Consejo General de Representantes o las Asambleas Delegacionales o
por iniciativa propia. Para los Delegados al Consejo General de Representantes
procederán de su Asamblea Delegacional.
Para los demás afiliados al Sindicato podrán proceder de
los Delegados al Consejo General de Representantes o de las Asambleas
Delegacionales. En todos los casos se respetará el derecho de audiencia
y ofrecimiento de pruebas del inculpado.
ARTÍCULO 77. Los afiliados al Sindicato se harán acreedores
a la amonestación escrita cuando:
a) Violen los acuerdos del Sindicato.
b) Cometan actos de indisciplina, entendiéndose como tal, no cumplir
con el Estatuto o acuerdos del Congreso, del Consejo General de Representantes
o la Asamblea Delegacional.
c) No acepten Comisiones Sindicales o no participen en actos de importancia
del Sindicato sin causa justificada.
d) Incumplan injustificadamente las Comisiones Sindicales que les sean
encomendadas por el Consejo General de Representantes o la Asamblea Delegacional.
e) Incurran en tres faltas injustificadas consecutivas, o cinco no consecutivas
en un año a la Asamblea Delegacional.
f) No acudan a contestar las acusaciones que obren en su contra, cuando
la Comisión Autónoma de Vigilancia o la de Honor y Justicia
los haya citado. Lo anterior, además de las sanciones a que se
hagan acreedores como resultado de las actuaciones de dichas instancias.
ARTÍCULO 78. Son causas que ameritan aplicación de la sanción
de destitución del cargo sindical:
I. En todos los casos por:
a) Falta de probidad en el desempeño de sus funciones, entendiendo
como tal:
1. Aceptar o pedir dinero o cualquier retribución en especie
por la realización de gestiones sindicales
2. Condicionar
la defensa o el otorgamiento de cualquier prestación a que tengan
derecho los afiliados al Sindicato.
3. Pactar con las autoridades acuerdos contrarios a los intereses de
los trabajadores.
4. Presentar ante las instancias sindicales, como verdaderos o auténticos
documentos falsos o falseados.
b) Inasistir al Consejo General de Representantes en forma injustificada
y en el término de un año en tres ocasiones consecutivas
o cinco no consecutivas. La ausencia justificada deberá comprobarse
ante la Secretaría de Actas, Acuerdos y Archivo.
c) Ausencia mayor de tres meses durante la vigencia del cargo sindical,
salvo causa justificada y aviso oportuno de ello a la Secretaría
de Actas, Acuerdos y Archivo y al Consejo General de Representantes.
d) Por violar el Reglamento de Bolsa de Trabajo.
II. En caso de Delegados al Consejo General de Representantes por:
a) No citar a Asambleas con la regularidad que establece el presente
Estatuto o que se consigne en el Reglamento Delegacional.
b) No defender los derechos de sus representados.
c) Violar los acuerdos emanados del Consejo General de Representantes
o de la Asamblea Delegacional correspondiente en asuntos de su competencia.
d) Usurpación o extralimitación de funciones.
III. Para los miembros del Comité Ejecutivo, Consejo General de
Representantes, Comisiones Autónomas de Fiscalización, Comisiones
Contractuales, Comisiones Sindicales, Adjuntos al Secretariado del Comité
Ejecutivo y Comisiones de Trabajo del Consejo General de Representantes,
por:
a) Extralimitación y Usurpación de funciones o convocar
o incitar a esta conducta.
b) Gestión administrativa impropia que lesione los intereses
del Sindicato en forma grave e irreparable.
c) No cumplir con el Estatuto o acuerdos emanados de los Congresos y
del Consejo General de Representantes.
ARTÍCULO 79. Por lo que hace a la sanción de suspensión
de derechos sindicales:
I. Se aplicará la suspensión de derechos sindicales hasta
por seis meses, por las siguientes causas:
a) Por calumniar o promover difamaciones en contra de cualquier afiliado
al Sindicato.
b) Por realizar actos de agresión física contra algún
afiliado al Sindicato.
c) Por prestarse a colaborar con las autoridades universitarias o personas
contrarias al Sindicato en contra de éste.
d) Por inasistir sin justificación a las guardias en caso de
huelga.
e) Por reincidir en actos ya sancionados por la Comisión Autónoma
de Honor y Justicia o por la Asamblea Delegacional con la determinación
de la destitución del cargo sindical.
f) Por disposición de fondos o bienes del Sindicato, o la falta
de los informes de estados de cuenta delegacionales. Cuando se sancione
por esta razón, se procederá penalmente en contra de quien
resulte culpable.
g) Al que asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para
si o para un tercero con la amenaza de causar a la víctima un
mal relacionado con las expectativas que puedan tener en el ámbito
de una relación, bien sea entre superiores e inferiores jerárquicos,
entre iguales o cualquier circunstancia que los relacione en el campo
laboral o docente, se le impondrá una sanción de suspensión
de sus derechos sindicales por tres meses, a la persona que incurra
en el delito de hostigamiento sexual en el área laboral, por
primera vez y si reincide dicha sanción será de seis meses.
La CAV deberá presentar al CGR una propuesta de procedimiento
para la aplicación de la sanción.
h) A la persona que acuse a otra con falsedad de cometer el delito de
hostigamiento sexual, para sí o para un tercero, se le impondrá
una sanción de seis meses de suspensión de derechos sindicales.
II. Quienes hayan sido sancionados con suspensión de derechos y
al momento de la aplicación de dicha sanción tuviesen algún
cargo sindical, quedarán automáticamente destituidos, aplicándose
consecuentemente todos los efectos estatutarios, y en particular los señalados
en el artículo 31 del presente Estatuto.
III. La temporalidad que dure esta sanción cuyo límite mínimo
será de un mes y el máximo de seis meses, será determinada
en el momento procesal oportuno por la Comisión Autónoma
de Honor y Justicia.
ARTÍCULO 80. Son causas que ameritan la expulsión del Sindicato:
a) Que se sostengan principios o se desarrollen actividades contra la
existencia del Sindicato.
b) Los actos de traición en colusión con las autoridades
o cualquier persona física o moral o alguna organización
o corporación antagónica que cause al Sindicato un perjuicio
grave.
c) Por presentarse a laborar durante el periodo de huelga o incitar directa
o indirectamente a que otros afiliados al Sindicato lo hagan.
d) Siendo responsable del manejo de fondos, disponer en forma indebida
de estos, sin relación con los intereses y objetivos del Sindicato
o de manera contraria a los mismos.
ARTÍCULO 81. En todos los casos en que alguien tenga conocimiento
de que uno o varios miembros del Sindicato han incurrido en actos que
ameriten cualquiera de las sanciones establecidas en él artículo
75 del presente Estatuto, deberá presentarse de inmediato la denuncia
a la Comisión Autónoma de Vigilancia, para que ésta
actúe conforme al Estatuto. La denuncia correspondiente deberá
hacerse a más tardar transcurrido un año de la realización
de los hechos motivo de la consignación estatutaria de no hacerse
así, toda denuncia será extemporánea. |