REGLAMENTO DE LA COMISIÓN MIXTA DE CONCILIACIÓN


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

De conformidad con lo que dispone la cláusula II del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad Nacional de México (STEUNAM), ambas partes crean la Comisión Mixta de Conciliación, que se sujetará en cuanto a su integración y funcionamiento a los siguientes artículos:

Artículo 1. La comisión es autónoma en su funcionamiento y se sujetará para su actuación a este reglamento que la UNAM y el STEUNAM expiden y ponen en vigor.

Artículo 2. La comisión se integra con dos representantes titulares por cada parte. Cada titular tendrá un suplente. La UNAM y el STEUNAM podrán nombrar, remover o sustituir libremente a sus respectivos representantes, sean titulares o suplentes. Asimismo las representaciones de la Universidad y el Sindicato tendrán derecho a nombrar a dos asesores, quienes tendrán voz pero no voto, pero en casos excepcionales podrá autorizarse la intervención de un número mayor.

Artículo 3. Las funciones que tendrá a su cargo la comisión, son las siguientes:

  1. Conocer en segunda instancia de los conflictos laborales que se hayan presentado en las distintas dependencias universitarias y de cuya resolución se haya apelado.
  2. Conocer y resolver en segunda instancia de los conflictos que se planteen con motivo de cambios de adscripción de los trabajadores y/o de unidades escalafonarias.
  3. Conocer y resolver en una sola instancia de los casos de conflicto, cuando se nieguen a los trabajadores facilidades para concurrir a escuelas de la propia Institución, incorporadas a ésta, dependientes de la Secretaría de Educación Pública, u otras distintas.
  4. Conocer en única instancia del procedimiento previo a la huelga por incumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo o por revisión bienal.
  5. Conocer en única instancia sobre la inhabilitación para continuar en la prestación del servicio, como causa de terminación de la relación de trabajo, al objetar el trabajador el dictamen que rindan los médicos del ISSSTE.
  6. Resolver los casos de conflicto motivados por la aplicación del último párrafo de la cláusula XI del Convenio Colectivo de Trabajo.
  7. Ser depositaria del tercer ejemplar autorizado por las partes del Convenio Colectivo de Trabajo, así como de los reglamentos, convenios particulares, acuerdos, circulares y reformas, en relación con el propio convenio.
  8. Aplicar, reformar y adicionar el presente reglamento, así como expedir los instructivos y circulares que fueren necesarios para ese efecto.
  9. Conocer y resolver de los casos de impedimentos, recusaciones o excusas de sus miembros, para intervenir en los conflictos de la competencia de la comisión.
  10. Atender los asuntos que en primera instancia hayan sido planteados por los representantes del STEUNAM ante los titulares de las dependencias de la UNAM y respecto de los que hubiere inconformidad..
  11. Conocer del recurso de queja que promuevan los trabajadores, en los casos de violación al procedimiento de primera instancia.
  12. Las demás que sean compatibles con la naturaleza de la propia comisión, de sus funciones y sus fines.

Artículo 4. Los oficios, consultas y comunicaciones que se dirijan a la comisión, que no sean de su competencia, se turnarán a las dependencias a quienes corresponda su conocimiento, dando aviso a los interesados, o se devolverán a los mismos, según el caso.

Artículo 5. Para el despacho de los asuntos administrativos los miembros de la comisión designarán, de común acuerdo, a dos de ellos, para que los atiendan mancomunadamente, y sólo tendrán validez, cuando estén autorizados por ambos representantes.

Artículo 6. No podrá desahogarse ninguna diligencia sino cuando la comisión se encuentre integrada por un representante de cada una de las partes, por lo menos.

Artículo 7. Los acuerdos administrativos se tomarán en las sesiones respectivas y se asentarán en el acta correspondiente. En el oficio o comunicación que se despache, se pondrá como fecha la del día del acta.

Artículo 8. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse con asistencia, mínima de un representante de cada una de las partes.

CAPÍTULO II
DE LAS FORMALIDADES

Artículo 9. Para la iniciación de cualquier instancia ante la comisión, no se requerirá formalidad alguna de parte del trabajador o de su representante, sólo presentarla en escrito por triplicado, procurándose proporcionar los datos que el artículo siguiente indica.

Artículo 10. Los datos que para efectos de identificación, proporcionarán los promoventes, serán:

  1. Nombre y apellidos
  2. Domicilio para oír notificaciones
  3. Categoría y empleo que desempeña.
  4. Dependencia de adscripción.
  5. Autoridad universitaria contra la cual se inconforma.
  6. Resolución, acto u omisión impugnados.
  7. Fecha de notificación de la resolución contra la cual se inconforma o de aquella en que hayan tenido conocimiento del acto u omisión impugnados.
  8. Una relación breve de los hechos que motiven su instancia y petición concreta.

Artículo 11. El escrito con el que se inicie la instancia deberá ser firmado por el afectado, por persona autorizada por éste o por su representante, estando obligados los dos últimos a acreditar tal situación por cualquier medio idóneo.

Artículo 12. Recibida la promoción respectiva se hará constar por la comisión la fecha y hora en que se haya presentado, tanto en el original como en las copias, devolviéndose una de éstas al interesado.

Artículo 13. Cualquier promoción presentada a la comisión se registrará y enumerará en el libro de control que al efecto se lleve, formándose de inmediato el expediente relativo, y un duplicado del mismo cuando se considere procedente. La comisión, el mismo día de la presentación, o a más tardar el siguiente hábil, dictará el acuerdo correspondiente.

Artículo 14. Cuando se promuevan apelación o inconformidad extemporáneas, serán desechadas de plano por la comisión.

Artículo 15. La comisión, en el acuerdo de entrada, fijará la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia respectiva, a la que podrá concurrir el trabajador o su representante. La ausencia del trabajador o de su representante no invalidará la diligencia a menos que haya vicios en la notificación de la propia audiencia.

Artículo 16. Las audiencias serán públicas y se anunciará su celebración en lista que se fijará en el estrado de la comisión, con una anticipación mínima de dos días hábiles.

Artículo 17. Las notificaciones siempre serán personales respecto de los promoventes y por lo que hace a las autoridades universitarias sólo cuando la comisión así lo determine.

Artículo 18. Las notificaciones personales se harán dentro del día hábil siguiente a aquel en que se hubiere dictado el acuerdo o resolución respectiva. Todas las demás notificaciones se harán y surtirán efectos al día siguiente hábil de la fecha en que se fijen en los estrados de la comisión.

Artículo 19. Las notificaciones personales surtirán efectos en todo caso al día hábil siguiente de su recepción por los notificados.

Artículo 20. Las notificaciones personales se practicarán por el notificador en el domicilio señalado por el promovente en su escrito inicial entregándole copia autorizada del acuerdo o resolucion dictados. En caso de no estar presentes se le dejará citatorio para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, espere al notificador y de no hacerlo dejará el instructivo correspondiente con la persona que se encuentre en dicho domicilio, y en su defecto, con el vecino más próximo.

Artículo 21. Sólo por caso fortuito o de fuerza mayor se diferirá una audiencia, o cuando no estén presentes, por lo menos, un representante de la Universidad y otro del sindicato.

Artículo 22. Las audiencias tendrán lugar en días y horas hábiles, pero en caso de excepción o de urgencia podrán ampliarse los términos o prolongarse por el tiempo necesario, a juicio de la comisión.

Artículo 23. Los plenos, tanto para la resolución de los conflictos como para tomar los acuerdos administrativos que correspondan, también se celebrarán en días y horas hábiles. De cada uno de ellos se levantará acta que contenga, en síntesis, los conflictos examinados y la solución que se haya dado a los mismos; y por separado, los acuerdos que hayan sido tomados. Las actas deberán ir firmadas por los cuatro representantes que hayan intervenido en el pleno, dos por cada parte, ya sean titulares o suplentes.

Artículo 24. Es requisito, para la celebración de los plenos, que estén presentes el o los representantes de cada parte que hayan intervenido en las audiencias, por haber tenido conocimiento directo de los hechos.

Artículo 25. Los plenos serán secretos y a las sesiones no podrán concurrir persona alguna que no sea miembro de la comisión o asesor de cualquiera de las representaciones.

Artículo 26. El libro de actas en que se asienten los resultados de las discusiones y acuerdos tomados en cada sesión, se llevará por duplicado y se depositará en el archivo de la propia comisión.

CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRIMERA INSTANCIA

Artículo 27. Cuando el director o el titular de una dependencia universitaria tenga conocimiento de la comisión de alguna falta de un trabajador adscrito a la misma, sea o no sindicalizado, abrirá la investigación administrativa correspondiente.

Artículo 28. La investigación se abrirá mediante un escrito dirigido al trabajador, en el cual se le indicará la falta que se le imputa y al mismo tiempo se le citará para que concurra a una diligencia de investigación, que deberá tener lugar a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recibo del escrito de referencia. En el caso de que el trabajador sea sindicalizado, copia del mencionado escrito deberá enviarse al representante sindical, para el efecto de que intervenga en la investigación relativa.

Artículo 29. En la audiencia de investigación administrativa se oirá al trabajador y a su representante, se recibirán pruebas y se levantará acta circunstanciada, firmando al margen o al calce de la misma, según corresponda a la intervención de cada persona, todos los que hayan intervenido en la diligencia. Si alguna personal se negase a firmar se hará constar lo anterior al final del acta.

Artículo 30. El titular de la dependencia, dentro de los dos días hábiles que sigan a la celebración de la audiencia, dictará la resolución del caso, en forma escrita y fundada, señalando los argumentos que le hayan llevado a su determinación.

Artículo 31. Una copia autorizada de dicha resolución deberá servir de notificación al trabajador y a su representante. La notificación que será personal, deberá hacérsele al propio trabajador y al representante sindical al día hábil siguiente.

Artículo 32. Si el titular de la dependencia estima que con las pruebas aportadas no se ha demostrado la falta imputada al trabajador, dará por concluida la tramitación del expediente de investigación administrativa que al efecto hubiere formado, no pudiendo iniciarse nueva investigación por el mismo motivo.

CAPÍTULO IV
EL PROCEDIMIENTO EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 33. Si el trabajador no está conforme con la resolución dictada por el titular de la dependencia, por sí o por medio de su representante, podrá apelar de ella ante la comisión, en un término que no excederá de dos días hábiles, contados a partir de que se le notifique en forma personal y por escrito la mencionada resolución.

Artículo 34. De proceder la suspensión provisional del trabajador en los términos del párrafo tercero de la cláusula XI del Convenio Colectivo de Trabajo, el titular de la dependencia lo notificará por escrito y personalmente al trabajador y dará aviso inmediato a la Dirección General de Personal Académico y Administrativo, para los efectos legales consiguientes.

Artículo 35. La comisión, una vez que reciba el escrito de apelación del trabajador o de su representante, solicitará de inmediato y por escrito, al titular de la dependencia, el envío del expediente administrativo que hubiere formado, apercibiéndolo que de no remitirlo al día hábil siguiente se tendrá por resuelto el conflicto en forma absolutoria y se archivarán las actuaciones.

Artículo 36. La comisión citará a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los cinco días hábiles que sigan a la fecha en que se haya recibido el escrito de apelación. Dentro de ese mismo término deberá dictar la resolución que proceda.

Artículo 37. El trabajador o su representante podrán ofrecer y desahogar en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, pruebas supervenientes o distintas a las que hayan aportado en la primera instancia.

Artículo 38. Los representantes de la comisión tendrán facultad para decretar pruebas en calidad de para mejor proveer, ajustándose a los términos correspondientes de duración del procedimiento.

Artículo 39. De las diligencias deberá levantarse acta circunstanciada, que firmarán al margen o al calce, según corresponda a la intervención de las personas todos los que hubieren comparecido.

Artículo 40. Dictada la resolución se dará a conocer tanto al titular de la dependencia administrativa como al trabajador o su representante, al día hábil siguiente, por medio de copia autorizada de la misma.

Artículo 41. Contra las resoluciones de apelación dictadas por la comisión, el trabajador quedará en libertad de actuar como convenga a sus intereses.

Artículo 42. Las determinaciones de la comisión obligarán en sus términos a los titulares de las dependencias de la Universidad.

Artículo 43. En forma extraordinaria y si el caso lo amerita, podrá aceptarse la intervención de un árbitro, que deberán nombrar ambas partes de común acuerdo.

CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 44. Los titulares de las dependencias de la Universidad Nacional Autónoma de México, deberán atender los asuntos que en primera instancia les sean planteados por los representantes del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad Nacional Autónoma de México, observando tanto unos como otros, los lineamientos señalados en la cláusula III del Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo 45. En los casos a que se refiere el artículo anterior, los representantes del Sindicato plantearán su petición por escrito y aportarán las pruebas que fundamenten la misma. La resolución del titular de la dependencia, deberá ser por escrito y fundada, y dictarse en un término máximo de dos días hábiles.

Artículo 46. Si los titulares de las dependencias no dictan resolución dentro del citado término de dos días hábiles siguientes al en que reciban la petición, se abrirá de oficio la instancia de inconformidad.

Artículo 47. Cuando la resolución sea contraria a los intereses del trabajador o trabajadores afectados, el representante sindical podrá interponer el recurso de inconformidad ante la Comisión Mixta de Conciliación por escrito, en el que se observe lo dispuesto en el artículo 10 de este reglamento.

CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO EN ÚNICA INSTANCIA EN LOS CONFLICTOS
DIRECTOS DE LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN MIXTA DE CONCILIACIÓN

 Artículo 48. En los conflictos de una sola instancia a que se contraen los incisos c), d), e), j), y k) del artículo tercero de este reglamento, el procedimiento se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 49. Cuando a un trabajador se le nieguen facilidades para concurrir a escuelas de la propia institución o a otras distintas, incorporadas a ésta o dependientes de la Secretaría de Educación Pública, presentará escrito por triplicado formulando su reclamación, sin sujetarse a formalidad alguna, proporcionando los datos fijados en el artículo 10 de este ordenamiento, aportando las pruebas de que disponga y solicitando el desahogo de las que considere procedentes.

Artículo 50. Recibido el escrito, respecto, la comisión solicitará dentro de los tres días hábiles siguientes, al titular de la dependencia, un informe con justificación, para estar en condiciones de dictar la resolución que proceda. Se indicará a dicho titular que su respuesta deberá proporcionarla dentro de un término de dos días hábiles, apercibiéndolo de que de no rendir su informe en ese término, la resolución se dictará con los elementos que aporte el trabajador.

Artículo 51. Terminada la averiguación, la Comisión, sin otro requisito, pronunciará su resolución y la dará a conocer por escrito al trabajador y al titular de la dependencia, teniendo éste obligación de acatarla.

Artículo 52. En los casos de inhabilitación para continuar en la prestación del servicio, como causa de terminación de la relación de trabajo, el trabajador que objete un dictamen que rindan los médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo manifestará a la comisión mediante escrito por triplicado que contenga los datos a que se contrae el artículo 10 de este reglamento.

Artículo 53. La Comisión Mixta de Conciliación solicitará de la de Higiene y Seguridad, la designación de un perito médico que estudie y analice la reclamación presentada. El trabajador deberá someterse a los exámenes que dicho perito requiera, para lo cual se le citará personalmente con la debida oportunidad, notificándole que en caso de no presentarse en los plazos que se fijen, con el perito médico designado o con los especialistas que deban intervenir, a efecto de que se practiquen los exámenes y estudios correspondientes, se desechará su reclamación.

Artículo 54. El perito designado dispondrá de un término de quince días hábiles para practicar los exámenes y estudios que procedan y rendir su dictamen ante la comisión.

Artículo 55. Recibido que sea el dictamen por la Comisión Mixta de Conciliación, ésta dictará en un término de tres días hábiles la resolución que proceda, la cual se notificará por escrito y en forma personal al trabajador interesado o a su representante, dentro de otro término igual, que siga a la fecha en que la misma se produzca; y la UNAM la comunicará al ISSSTE para que surta los efectos legales procedentes.

DEL EMPLAZAMIENTO DE HUELGA

Artículo 56. En los casos de emplazamiento a huelga, la UNAM y el STEUNAM, éste en su carácter de titular del Convenio Colectivo de Trabajo, llevarán a cabo pláticas conciliatorias ante la comisión, con base en el pliego petitorio presentado.

Artículo 57. Las pláticas se llevarán a cabo, ante la comisión previa cita de las partes, en una o varias sesiones, en las que se procurará llegar a un arreglo conciliatorio. De dichas pláticas se levantará acta que contenga el resultado a que se llegue, la cual firmarán las personas que hubieren intervenido. El procedimiento establecido no podrá tener una duración mayor que en el período de prehuelga fijado.

SUJECIÓN A PROCESO

Artículo 58. Cuando el trabajador se encuentre sujeto a un proceso penal que le impida cumplir con la relación individual de trabajo, deberá informarlo a la Institución, por conducto del representante sindical, para que el titular de la dependencia de adscripción, además de tener conocimiento de esta circunstancia, lo comunique de inmediato, por escrito, a la Comisión Mixta de Conciliación, y ésta decrete, si procede, la suspensión temporal de los efectos del contrato.

Artículo 59. Podrá decretarse la suspensión de la relación de trabajo por el tiempo que dure el proceso penal del trabajador afectado, debiendo resolver la comisión cuando disponga de la totalidad de los datos que se requieran en relación con dicho proceso. La resolución será notificada al representante sindical y al titular de la dependencia de adscripción del trabajador interesado.

CAPÍTULO VII
DEL RECURSO DE QUEJA ANTE LA COMISIÓN
 MIXTA DE CONCILIACIÓN

Artículo 60. Los trabajadores pueden promover el recurso de queja ante la Comisión Mixta de Conciliación, en los casos de violación del procedimiento de la primera instancia.

Artículo 61. Se estima que el procedimiento de primera instancia ha sido violado, cuando no se hayan observado por el titular de la dependencia las formalidades establecidas en el capítulo III de este reglamento.

Artículo 62. El trabajador o trabajadores afectados dispondrán de un plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de la referida violación procesal, para recurrir en queja ante la comisión.

Artículo 63. La queja se presentará en escrito por triplicado con los requisitos que señala el artículo 10 de este reglamento.

Artículo 64. La comisión al recibir el escrito, citará tanto al quejoso como al representante sindical, cuando aquél sea miembro del STEUNAM, mediante notificación personal, y lo hará por cédula al titular de la dependencia o a su representante, a efecto de que concurran a una audiencia de pruebas y alegatos que deberá tener lugar en un plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de recibido el escrito respectivo.

Artículo 65. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán y desahogarán las pruebas ofrecidas y que, a juicio de la comisión, sea idóneas al caso. A continuación las partes alegarán verbalmente o por escrito.

Artículo 66. La comisión en un término de dos días hábiles siguientes a la audiencia de pruebas y alegatos, dictará resolución, la que tendrá carácter de obligatoria para los titulares de las dependencias de la UNAM.

Artículo 67. En caso de no lograrse acuerdo alguno o cuando la resolución sea contraria al trabajador o trabajadores quejosos, se estimará que sus derechos quedan a salvo.

Artículo 68. Los términos de prescripción se contarán, a partir de la fecha en que se notifique la resolución dictada.

CAPÍTULO VIII
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

Artículo 69. Cuando un trabajador objete la intervención de un representante de la comisión, por algún impedimento, deberá dirigir un escrito a la misma, exponiendo con la mayor claridad las causas o motivos que apoyen su solicitud.

Artículo 70. Son causas de impedimento para conocer de un conflicto, por parte de un representante de la comisión, las siguientes:

  1. En caso de controversia de derechos surgida entre dos o más trabajadores, la amistad o enemistad personal comprobada de los miembros de la comisión con cualquiera de ellos.
  2. El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado de alguna de las partes con cualquiera de los representantes de la comisión.
  3. Cuando alguno de los miembros de la comisión hubiere sido parte en una contienda judicial, en la que también haya intervenido el recursante con intereses contrario a los de aquél.

Artículo 71. La comisión en pleno estudiará la solicitud, oyendo al recusado y sin formalismos decidirá lo que juzgue procedente, notificando la resolución que se dicte al recusante, en un término de tres días hábiles que sigan a la fecha de presentación de su escrito.

Artículo 72. De resultar fundada la recusación planteada, se llamará para integrar la comisión que conozca del conflicto respectivo, al representante o representantes que no hayan sido recusados, según corresponda.

Artículo 73. Los representantes de la comisión, cuando en su persona concurra alguna de las causales que se contemplan en el artículo 70 se excusarán de intervenir en el conocimiento del conflicto y así lo harán saber a los demás representantes, quienes a su vez, sin formalidades, resolverán lo que proceda con relación a dicha excusa, procediéndose para integrar la comisión en los términos del artículo que antecede.

CAPÍTULO IX
DE LAS REFORMAS Y ADICIONES AL REGLAMENTO

Artículo 74. El pleno de la comisión será el único facultado para reformar o adicionar este reglamento.

Artículo 75. Los representantes de la Universidad o el sindicato, cuando pretendan una reforma o adición reglamentaria, formularán su iniciativa por escrito fundamentándola en la forma más amplia posible.

Artículo 76. Con dicha iniciativa, se correrá traslado a la parte que corresponda, Universidad o Sindicato, a efecto de que en un término de quince días, la estudie y comunique sus puntos de vista al respecto.
Artículo 77. El día y hora que se señale, se reunirán los integrantes de la comisión en pleno para estudiar y discutir las consideraciones de las partes, dictando la resolución que proceda.

Artículo 78. De aprobarse una reforma o adición, se le dará la publicidad necesaria, indicándose la fecha y forma en que se habrá de entrar en vigor.

TRANSITORIOS

 Artículo primero. El presente reglamento entrará en vigor el día diez de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

Artículo segundo. Los términos que se señalan en el presente reglamento, comenzarán a contar a partir de la fecha en que se inicia la vigencia del mismo.

Artículo tercero. Al presente reglamento se le dará la mayor difusión, para todos los efectos procedentes.

Ciudad Universitaria, D.F., a 22 de diciembre de 1973.