¿Por qué nos amparamos?
Esteban
Guerrero Santos
Como todos sabemos, la anterior ley del ISSSTE
fue abrogada o anulada completamente
y se traduce en la supresión total de la vigencia y sus efectos, y por lo tanto
de la obligatoriedad de la ley; es distinta a la derogación, pues en
ésta solo hay privación parcial de efectos de la ley.
·
Bajo el argumento de que el viejo sistema le
imponía al gobierno un déficit equivalente a 54% del PIB, el cual se reduciría
a 24% si se reformaba la Ley. el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación y la Secretaría de Hacienda realizaron un trabajo conjunto durante
tres años para dar origen al proyecto de reforma del ISSSTE. La base de la
propuesta fue un documento de Hacienda -que al final fue modificado "por
no favorecer a los trabajadores"-; no obstante, de las negociaciones
quedaron marginados líderes sindicales ajenos a Gordillo. Y, por instrucciones de
la “lideresa”, se creó un comité para negociar con la
dependencia federal durante el sexenio foxista
(fuente: El Universal).
·
Posteriormente, y ya con Calderón en
el gobierno, el
·
Dentro de sus “bondades” se
establecen dos regímenes de seguridad social (uno obligatorio y otro
voluntario), y cuatro tipos de seguros: de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez; invalidez y vida; riesgos del trabajo; y salud dentro del sistema de
reservas.
Cada
seguro y servicio acumulará los recursos que le corresponden para hacer frente
a sus obligaciones presentes y futuras, sin permitir que se transfieran
recursos de un rubro hacia otro distinto. Que si el trabajador, con más de 15 y
menos de 30 años de cotización, deja el sector público tiene derecho a una
pensión que tendrá que reclamar cuando cumpla 55 años si acredita su
antigüedad. Dicho sistema de pensiones se basará en cuentas individuales.
Se
prevé un esquema de transición en el cual los trabajadores activos deberán
elegir entre mantenerse en el esquema actual, con modificaciones que se
implementarán gradualmente o recibir un bono de reconocimiento que les permita
migrar inmediatamente al nuevo sistema. Que la asignación de recursos
presupuestarios a las áreas que proporcionen los servicios de salud será con
base en el alcance de objetivos, metas y compromisos específicos de desempeño.
Ésta
es pues la fundamentación del PENSIONISSSTE, como órgano desconcentrado del
propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado que administrará los recursos de las cuentas individuales de los
trabajadores, a través del mercado de valores e instrumentos incluidos en el
régimen de inversión de la Comisión del Sistema de Ahorro para el Retiro
(fuente: Cámara de Diputados).
·
Con esos despropósitos, Los
legisladores del PRI, PAN, PVEM y Panal presentaron una reforma integral a la Ley
del ISSSTE para “frenar el deterioro financiero del instituto, previendo que el Gobierno aporte 17 mil
millones de pesos para mejorar los servicios médicos del instituto, fortalecer
el fondo de préstamos personales y facilitar créditos hipotecarios a
pensionados. Asimismo, serán basificados unos 300 mil empleados eventuales,
quienes recibirán de inmediato los beneficios de la seguridad social gubernamental”
·
La iniciativa, que reforma de manera
integral la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, señala que “las contribuciones del gobierno crecen con la entrada
en vigor de la Ley para favorecer la acumulación de fondos en la cuenta
individual y que se incrementarán gradualmente (periodo de 5 años) para todos
los empleados del 3.5 % actual hasta alcanzar el 6.125 % del nuevo sistema”.
Incorpora
un régimen de ahorro solidario, el cual obliga al Estado a contribuir con 3.25
pesos por cada peso que el trabajador deposite, con un límite de 2% para el
trabajador y aumenta de manera gradual el requisito para el retiro por edad y
tiempo de servicio de
·
Lo demás es historia.
·
Con la intención de corregir
"deficiencias" en la recién aprobada ley del ISSSTE, las comisiones
unidas de Hacienda y Seguridad Social del Senado aprobaron posteriormente vía, fast track, las reformas a
Ante
este panorama, nuestro sindicato, el STUNAM, realizó en lo interno una amplia
discusión en las instancias de dirección sobre el plan de lucha y las acciones
pertinentes en contra de esta lesiva reforma y acordamos como principal medida
interponer como derechohabientes y de forma
colectiva amparos ante el Poder Judicial de
La procedencia del amparo indirecto está
prevista en
____________________________________________________________________________
QUEJOSOS:
AGUSTÍN RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS
C.
JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EN TURNO
PRESENTE.
"PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del artículo décimo transitorio les será aplicable a todos los
Trabajadores hasta que ejerzan el derecho previsto en el artículo quinto transitorio.
SEGUNDO. A partir de la entrada
en vigor de esta Lev, se abroga
TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las
disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley,
hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento."
Los efectos de la aplicación de la
ley que se impugna, nos agravian en forma personal y directa al violar nuestros
derechos públicos subjetivos y garantías sociales de naturaleza laboral, toda
vez que todos y cada uno de los quejosos, en nuestra calidad de trabajadores de
Por lo que al existir el acto
concreto de aplicación de
A efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 116 de
SEÑALAMIENTO.
QUEJOSOS:
Los nombres, domicilios particulares y firmas autógrafas de todos y
cada uno de los quejosos, cuyo representante común en el amparo es el también
quejoso Agustín Rodríguez Fuentes, constan en la parte final del presente
libelo de amparo. Además, con fundamento en el artículo 34 del Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda
II. TERCEROS
PERJUDICADOS:
A) INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, con domicilio en Avenida de
B)
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, con domicilio que se ubica en Av.
Universidad núm. 3000, 6° Piso de
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
1.
H. CONGRESO DE
2.
C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, es responsable como autoridad promulgadora de
3. C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, es responsable como autoridad refrendadora del Decreto que contiene LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
4.
C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE
5. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, es responsable como autoridad ordenadora y ejecutora de
IV. LEY
y ACTO QUE SE RECLAMA A CADA AUTORIDAD:
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, en los numerales que se impugnan de
inconstitucionales. Los antecedentes y los conceptos de violación, se mencionan
y hacen valer por separado.
Del H. CONGRESO DE
Del C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se reclama
la promulgación, en perjuicio de los quejosos, del decreto que contiene
Del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, se reclama haber ordenado a
V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Artículos 1°, párrafos primero y
tercero; 3° inciso c); 4°; 13; 14, párrafos primero y segundo; 16 párrafo
primero; 22 párrafo primero, 123 párrafos primero, segundo y apartado B, fracciones
V, XI inciso a), e) y f) y 133, de
Bajo protesta de decir verdad, manifestamos a su Señoría que los hechos y abstenciones que a
continuación se detallan, son ciertos, nos constan y constituyen de la demanda
los siguientes
PRIMERO. Con fecha veintiocho
de marzo de dos mil siete, el Congreso de
SEGUNDO. Por efectos del decreto de la nueva
ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, publicada el 27 de diciembre de 1983 y sus reformas, quedó abrogada,
excepto en sus artículos 15, 21, 25 y 90Bis B, que mantienen vigencia hasta el
día 31 de diciembre de dos mil siete,
según se establece en el transitorio Segundo de la nueva ley. Estos numerales cuyo vigor se mantiene por fuerza de
dicho transitorio segundo de la ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
que inició su vigencia el día primero de abril de dos mil siete.
Lo anterior constituyen el primer acto de
aplicación y ejecución de la nueva ley, en perjuicio y agravio personal y directo de todos y
cada uno de los suscritos quejosos, evento jurídico que se dio precisamente el día primero de
abril de dos mil
siete.
Consecuentemente el plazo para la interposición del amparo inició el
día dos de abril de dos mil siete, por lo que se presenta en tiempo y forma de
acuerdo a la circular 10/2007 de fecha 14 de marzo del 2007, emitida por el
Pleno del Consejo de
TERCERO.-
El Artículo 3, Fracción VII de
Todos
los quejosos somos integrantes del Sindicato de Trabajadores de
Al
efecto transcribimos el texto de las cláusulas 2 y 74 del mencionado contrato
colectivo de trabajo, mismo que se adjunta al escrito de demanda de garantías:
“CLÁUSULA
No. 2
Legislación
aplicable
Las relaciones laborales entre
En ningún caso los derechos de los trabajadores serán inferiores a los
que concede
Independientemente de
las prestaciones que a su favor se estipulan en este contrato, los trabajadores
disfrutarán de los beneficios que establece
"CAPITULO II
PRESTACIONES SOCIALES
CLÁUSULA No. 74
Aportaciones al ISSSTE e información correspondiente
Asimismo,
CUARTO. Es el caso que la
totalidad de las disposiciones de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son inconstitucionales y en
consecuencia violatorias de garantías individuales y sociales de los suscritos
quejosos, en los términos y condiciones que se articulan en los conceptos de
violación que se hacen valer en el presente libelo de amparo, por lo que de
manera particular y únicamente para efectos enunciativos se resaltan algunos
artículos de
La ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en los artículos y transitorios que se aluden en los
conceptos de violación que se hacen valer, es violatoria de nuestras garantías
individuales y sociales consagradas en los artículos 1°, párrafos primero y
tercero; 3° inciso c); 4°; 13, 14, párrafos primero y segundo; 16 párrafo
primero; 22 párrafo primero; 123 párrafos primero segundo y apartado B, fracciones
V, XI incisos a), e) y f) y 133 de
Estos
dispositivos constitucionales en su parte conducente, establecen:
"Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará
de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella
misma establece. . . .
. . . Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
"Artículo
3.-...
. . . "c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por
los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el
aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga
en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los
hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o
de individuos;".. .
"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta
protegerá la organización y el desarrollo
de la familia. . .
. . Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley
definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y
establecerá la concurrencia de
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su
desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar
estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la
dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de
sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven
al cumplimiento de los derechos de la
niñez."
"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por
tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni
gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y
estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas
contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y
por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no
pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar
estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que
corresponda."
"Artículo
14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho. . .
... En los juicios
del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los
principios generales del derecho."
"Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.". . .
"Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de
mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de
cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas y trascendentales.
" Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil;
al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para
el trabajo, conforme a
B.-
Entre los Poderes de
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las
enfermedades no profesionales y maternidad;
y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al
trabajo por el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan
un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con
la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha
fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieran
adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de
ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia
médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
e) Se establecerán centros de vacaciones y para recuperación, así como
tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares
f) Se proporcionaran a los trabajadores habitaciones baratas, en
arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además,
el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un Fondo Nacional de
Las aportaciones que se hagan a dicho Fondo serán enteradas al
organismo encargado de
“Artículo
133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION
Se
Violan en perjuicio de los quejosos los artículos 1º, 4º ,
13, 14, 16, 22, y 123 Apartado B, Fracción XI, incisos a), c), y d) y 133
Constitucionales, así como la garantía de Seguridad Jurídica:
Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio
del Estado (ISSSTE):
“Artículo 25.- En
caso de que alguna dependencia o entidad
incumpla por más de 6 meses en el entero de las cuotas, aportaciones y
descuentos previstos en esta ley, el Instituto estará obligado a hacer público
el adeudo correspondiente.
Transcurridos
doce meses consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de
incumplimiento parcial o total del entero de cuotas, aportaciones y descuentos,
el Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y
servicios que correspondan al adeudo, para lo cual bastará con una notificación
por escrito al titular de
En el caso previsto en el párrafo anterior,
En
el caso previsto en el párrafo anterior,
El artículo 25 de
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación
a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción XI,
incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:
Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
Artículo 3. Se establecen con carácter
obligatorio los siguientes seguros:
I. De salud, que comprende:
a) Atención médica preventiva;
b) Atención médica curativa y de
maternidad, y
c) Rehabilitación física y mental;
II. De riesgos del trabajo;
III. De retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, y
IV. De invalidez y vida.”
a) El
artículo 3 de
No es
óbice para tales efectos de inconstitucionalidad del numeral 3 impugnado, lo
establecido en el transitorio DÉCIMO de la ley del ISSSTE, toda vez que el
término de tres años de su fracción I, para que los trabajadores ejerzan su
derecho a pensión por jubilación establecido en la ley abrogada, además
de haber quedado limitado para su goce a solamente ese término, que una vez
vencido operará la extinción absoluta del derecho a pensión jubilatoria
desde la ley propia reglamentaria del apartado B del artículo 123
constitucional, solo aplicará a favor de
los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del
ISSSTE, situación jurídica que además de la violación de garantías antes
señalada, afecta por inequitativa y excluyente,
nuestras garantías de igualdad ante la ley consagradas en los artículos 1°,
4° y 13 constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado
el principio de supremacía constitucional del artículo 133.
Cabe
destacar, que
Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por
jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras
con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en
los términos de esta Ley, cualquiera
que sea su edad, no siendo aplicables a estas los dos últimos porcentajes
de la tabla del artículo 63.
Como
anteriormente se ha mencionado,
b) En lo que se refiere a los servicios de salud,
que comprenden: a) atención médica preventiva; b) atención
médica curativa y de maternidad, y c) rehabilitación física y mental,
que establece el propio artículo 3, según los disponen los correlativos
artículos 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 37 y demás vinculados al
ordenamiento en impugna, estas disposiciones son violatorias de las garantías
de seguridad jurídica establecidas en nuestro favor en el artículo 16
constitucional, toda vez que en los dispositivos que se mencionan, por una
parte, se establece (artículos 28, segundo párrafo y 29, segundo párrafo) que la
prestación condicional de todos estos servicios y prestaciones dependerá y será
determinada por las “reservas financieras y actuariales del seguro de salud y
los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evaluación y
seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por resultados
y procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios
fundamentales para la salud de los trabajadores y sus familias, obligatorios
para el Estado y de rango constitucional, establecidos en los incisos a) y d)
de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la ley fundamental,
que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y
eficiente, a estimaciones o criterios de índole mercantil como si se tratara de
la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a
las leyes y del mercado. Esta
visión novedosa y moderna en el servicio
público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías,
derechos y principios constitucionalmente protegidos e incide claramente por
aplicación retroactiva de la nueva ley, en violación del artículo 14 constitucional,
al afectar derechos adquiridos a los servicios de salud que en nuestro favor
establecieron los numerales 3, 23, 24, 27, 28, 30, 31 y demás relativos
de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación de los mencionados
dispositivos constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el
principio de supremacía constitucional del artículo 133.
c) Asimismo, el artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales
vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios
de los seguros obligatorios establecidos en dicho numeral 3, violan garantías a los quejosos por omisión, porque no
contemplan ni regulan el derecho a la
indemnización global, que en nuestro favor establecieron los
artículos 3, fracción X, 87, 88 y demás
relativos. El artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito y sus correlativos, violan garantías a los quejosos por omisión, porque al no
considerar ese derecho, conculcan por aplicación retroactiva, la garantía
de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14
de la propia Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica
consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado
ese derecho de indemnización global que en nuestro favor estableció la ley hoy abrogada
en sus mencionados artículos de los numerales 3, 60, 73 y demás relativos de
ley del ISSSTE, hoy abrogada. Por consecuencia, además, resulta violado
el principio de supremacía constitucional del artículo 133.
c) bis. En lo que se refiere al seguro de riesgos de trabajo,
establecido en la fracción II del numeral que se impugna, regulado de conformidad
con los correlativos artículos 55 al 75 y demás vinculados al ordenamiento en
impugna, estas disposiciones son violatorias de las garantías de seguridad
jurídica establecidas en nuestro favor en el artículo 16 Constitucional, toda
vez que en los dispositivos que se mencionan, por una parte, se establece
(artículos 28, segundo párrafo y 29, segundo párrafo) que la prestación condicional de todos estos servicios y prestaciones
en especie, dependerá y será determinada por las reservas financieras y actuariales
del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con base en un
sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones
presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero”, cuando se
trata de prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los
trabajadores, obligatorios para el estado y de rango constitucional,
establecidos en el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123
de la ley fundamental, que no pueden quedar sujetos para su aplicación
garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o criterios de índole
mercantil, como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto
a principios de especulación y a las leyes y del mercado. Esta visión
novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y
hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente
protegidos e incide claramente por
aplicación retroactiva de la nueva Ley,
en violación del artículo 14 Constitucional, al afectar derechos adquiridos a
los servicios de salud que en nuestro favor establecieron los numerales 3, 33
al 47 y demás relativos de
d) En cuanto hace al seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, establecido en la fracción III del ordenamiento en
impugna, regulado por los correlativos artículos del 76 al 113 de la propia
ley, en el artículo 76 de la ley impugnada, se sustituye el sistema
de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias
u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y
comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los
trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido
en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que
estuvo reglamentado en los artículos 49, 57, 82 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por
un sistema que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro,
técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI
del apartado B, del artículo 123 constitucional.
Por
tanto el nuevo sistema de cuentas individuales operado por un órgano
desconcentrado también de nueva creación denominado PENSIONISSSTE, sistema que
eventualmente podrá operarse por administradoras del fondo de retiro privadas,
(AFORES) regulado de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 91
de la ley en impugna, es violatorio de las garantías sociales
consagradas en la fracción XI del apartado B del artículo 123
constitucional, conculca las garantías individuales de no aplicación
retroactiva de las leyes, de seguridad jurídica previstas en nuestro favor en
los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo previsto en el
artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos confiscatorios, porque
al privatizarse el sistema del fondo para el retiro, se afectan derechos
patrimoniales adquiridos de los quejosos sobre la propiedad del fondo de retiro
que la ley abrogada estableció en nuestro favor, confiscándolo y con grave
afectación también de nuestra garantía de respeto a la propiedad de nuestros
fondos, prevista en el artículo 14 constitucional. Por consecuencia,
además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo
133.
e) Este efecto confiscatorio y de afectación sin fundamento ni
motivación a nuestro derecho de propiedad, se reproduce en la nueva ley,
también en otras de sus disposiciones, como es el caso del segundo y tercer
párrafos del artículo 76 en relación con el 148 de la ley en
impugna, que impiden la acumulación de la cotizaciones cuando se esté
afiliado simultáneamente al ISSSTE y al IMSS, impidiendo el incremento en el
monto de las pensiones, lo que significa que las aportaciones a uno u otro de
los Institutos, se pierde para el trabajador, incurriéndose así desde la ley a
la confiscación inmotivada de una parte de nuestras aportaciones con la
consecuente afectación a nuestro derecho de propiedad sobre los fondos
constituidos con las cuotas de referencia. Por consecuencia, además, resulta
violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.
f) En lo que se refiere al seguro de
invalidez y vida, establecido en la fracción IV del numeral 3 del
ordenamiento en impugna, regulado por los correlativos artículos del 114 al 140
de la propia ley, asimismo en el artículo 76 de la ley impugnada, que
aplica a este seguro conforme a los artículos 114 y 122, también se
sustituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a
cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con
rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales
podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que
regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del
artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 48, 49,
57, 67, 73 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema de que privatiza las
cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y
contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del
artículo 123 constitucional.
El nuevo sistema de cuentas
individuales operado por un órgano desconcentrado también de nueva creación
denominado PENSIONISSSTE, sistema que eventualmente podrá operarse por administradoras
del fondo de retiro privadas (AFORES), regulado de conformidad con lo previsto
en los artículos 76 al 91 de la ley en impugna, es violatorio
de las garantías sociales consagradas en la fracción XI del apartado B del
artículos 123 constitucional y conculca las garantías individuales de no
aplicación retroactiva de las leyes y de seguridad jurídica previstas en
nuestro favor en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo
previsto en el artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos
confiscatorios.
En efecto, al privatizarse el
sistema del fondo para el retiro, se afectan derechos patrimoniales adquiridos
de los quejosos sobre la propiedad del fondo de retiro que la ley abrogada
estableció en nuestro favor, confiscándolo y con grave afectación también de
nuestra garantía de respeto a la propiedad prevista en el artículo 14
constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de
supremacía constitucional del artículo 133.
Violación
a los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso e) y
133 constitucionales:
Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
“Artículo 4. Se establecen con carácter
obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:
I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en
general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de
terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de
las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;
II. Préstamos personales:
a) Ordinarios;
b) Especiales;
c) Para adquisición de bienes de consumo
duradero, y
d) Extraordinarios para damnificados por
desastres naturales;
III. Servicios sociales, consistentes
en:
a) Programas y servicios de apoyo para la
adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;
b) Servicios turísticos;
c) Servicios funerarios, y
d) Servicios de atención para el bienestar y
desarrollo infantil;
IV. Servicios culturales,
consistentes en:
a) Programas culturales;
b) Programas educativos y de capacitación;
c) Atención a jubilados, Pensionados y
discapacitados, y
d) Programas de fomento deportivo.”
a) El artículo 4 de
b) Los
artículos 196 y 198 de la ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
vinculados directamente con los artículos 195, 197, 199 y 4, en sus fracciones III, incisos del a) al d) y IV, incisos del a) al d),
también están viciados de inconstitucionalidad al establecer que:
“Artículo 196. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto, de acuerdo
con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales,
proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:
I. Programas y servicios de apoyo para la adquisición
de productos básicos y de consumo para el hogar;
II. Servicios turísticos;
III. Servicios funerarios;
IV. Servicios de atención para el
bienestar y desarrollo infantil, y
V. Los demás que acuerde
Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las
posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales,
ofrecerá los siguientes servicios:
I. Programas culturales;
II. Programas educativos y de
capacitación;
III. De atención a jubilados,
Pensionados y discapacitados;
IV. Programas de fomento deportivo,
y
V. Los demás que acuerde
En razón de que,
tratándose de programas y servicios establecidos en el inciso e) de la fracción
XI del apartado B del artículo 123 constitucional de prestación
obligatoria para el Estado a favor de los trabajadores sujetos a dicho
apartado del 123, en los dispositivos de la nueva ley reglamentaria que se
impugnan, se condicionan en su aplicación a las posibilidades
financieras del Instituto, dejando al arbitrio de sus administradores la prestación o
no de estas obligaciones públicas, en condiciones que violan nuestras garantías
sociales consagradas en el dispositivo constitucional en cita así como las
garantías de no retroactividad de la ley en perjuicio de
los trabajadores del artículo 14 de la propia ley
fundamental, toda vez que se afectan derechos adquiridos y tangibles de los
quejosos, derivados de la propia Constitución y de la anterior ley del ISSSTE
abrogada por la que se impugna, en sus artículos 3, 137, 138, 139, 140 y 141.
Se violan también nuestras garantías de seguridad jurídica consagradas en
nuestro favor por el artículo 16 constitucional porque la
aplicación de la ley no puede quedar al arbitrio de la administración del
ISSSTE. Por
consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional
del artículo 133.
Violación
a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción XI,
incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:
Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
TRANSITORIO QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que
se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de
Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.
TRANSITORIO OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran optado por el
régimen del artículo décimo transitorio, en ningún caso tendrán derecho a la
acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.
TRANSITORIO DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de
Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:
I. A partir de la entrada en vigor de esta
Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve:
a) Los Trabajadores que hubieren cotizado
treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o
más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento
del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción comenzará
a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el
último sueldo antes de causar baja;
b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y
cinco años de edad o más y quince años o más de cotización al Instituto,
tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios
equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de
servicio que se define en la fracción IV, de conformidad con la siguiente
Tabla:
15 años de servicio........................ 50 %
16 años de servicio........................ 52.5 %
17 años de servicio........................ 55 %
18 años de servicio........................ 57.5 %
19 años de servicio........................ 60 %
20 años de servicio........................ 62.5 %
21 años de servicio........................ 65 %
22 años de servicio........................ 67.5 %
23 años de servicio........................ 70 %
24 años de servicio........................ 72.5 %
25 años de servicio........................ 75 %
26 años de servicio........................ 80 %
27 años de servicio........................ 85 %
28 años de servicio........................ 90 %
29 años de servicio........................ 95 %
c) Los Trabajadores que se separen
voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los
sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al
Instituto, tendrán derecho a una Pensión de cesantía en edad avanzada,
equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de
servicio, de conformidad con la siguiente Tabla:
60 años de edad 10 años de servicios 40%
61 años de edad 10 años de servicios 42%
62 años de edad 10 años de servicios 44%
63 años de edad 10 años de servicios 46%
64 años de edad 10 años de servicios 48%
65 o más años de edad 10 años de servicios 50%
El otorgamiento de
II. A partir del primero de enero
de dos mil diez:
a) Los Trabajadores que hubieren cotizado
treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o
más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:
Años |
Edad
Mínima de Jubilación Trabajadores |
Edad
Mínima de Jubilación Trabajadoras |
2010 y 2011 |
51 |
49 |
2012 y 2013 |
52 |
50 |
2014 y 2015 |
53 |
51 |
2016 y 2017 |
54 |
52 |
2018 y 2019 |
55 |
53 |
2020 y 2021 |
56 |
54 |
2022 y 2023 |
57 |
55 |
2024 y 2025 |
58 |
56 |
2026 y 2027 |
59 |
57 |
2028 en adelante |
60 |
58 |
b) Los Trabajadores que cumplan 55 años de
edad o más y quince años de cotización o más al Instituto, tendrán derecho a
una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.
El monto de
15 años de servicio.......................... 50 %
16 años de servicio.......................... 52.5 %
17 años de servicio.......................... 55 %
18 años de servicio.......................... 57.5 %
19 años de servicio.......................... 60 %
20 años de servicio.......................... 62.5 %
21 años de servicio.......................... 65 %
22 años de servicio.......................... 67.5 %
23 años de servicio.......................... 70 %
24 años de servicio.......................... 72.5 %
25 años de servicio.......................... 75 %
26 años de servicio.......................... 80 %
27 años de servicio.......................... 85 %
28 años de servicio.......................... 90 %
29 años de servicio.......................... 95 %
La edad a que se refiere este inciso, se
incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:
Años |
Edad para pensión por edad y tiempo de servicios |
2010
y 2011 |
56 |
2012
y 2013 |
57 |
2014
y 2015 |
58 |
2016
y 2017 |
59 |
2018
en adelante |
60 |
c) Tendrán derecho a Pensión por cesantía en
edad avanzada, los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o
que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan
cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.
60 años de edad 10 años de servicios 40%
61 años de edad 10 años de servicios 42%
62 años de edad 10 años de servicios 44%
63 años de edad 10 años de servicios 46%
64 años de edad 10 años de servicios 48%
65 o más años de edad 10 años de servicios 50%
El otorgamiento de
La edad mínima para pensionarse por
cesantía en edad avanzada se incrementará de manera gradual conforme a la tabla
siguiente:
Años |
Edad
para pensión por cesantía en edad avanzada |
2010
y 2011 |
61 |
2012
y 2013 |
62 |
2014
y 2015 |
63 |
2016
y 2017 |
64 |
2018
en adelante |
65 |
Las Pensiones a que tengan derecho las personas
a que se refiere la tabla anterior iniciarán en cuarenta por ciento en cada
renglón y se incrementarán en dos por ciento cada año de edad hasta llegar a
III. El cómputo de los años de
servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador
hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto,
cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará,
por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado
el carácter de Trabajador;
IV. Para calcular el monto de las
cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del
Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la
baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima
en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres
años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato
anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su
antigüedad en el mismo;
V. Los Trabajadores a que se refiere este
artículo, en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus Familiares Derechohabientes,
en caso de su fallecimiento a consecuencia de un riesgo del trabajo, tendrán
derecho a una Pensión en los términos de lo dispuesto por el seguro de riesgos
del trabajo previsto en esta Ley. Para tal efecto, el Instituto, con cargo a
los recursos que a tal efecto le transfiera el Gobierno Federal, contratará una
Renta vitalicia a favor del Trabajador, o en caso de fallecimiento, el Seguro
de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes;
VI. Los Trabajadores a que se
refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán sujetos a un periodo
mínimo de cotización de quince años para tener derecho a Pensión, misma que se
otorgará por un porcentaje del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el
último año inmediato anterior, conforme a lo siguiente:
15 años de servicio.......................... 50 %
16 años de servicio.......................... 52.5 %
17 años de servicio.......................... 55 %
18 años de servicio.......................... 57.5 %
19 años de servicio.......................... 60 %
20 años de servicio.......................... 62.5 %
21 años de servicio.......................... 65 %
22 años de servicio.......................... 67.5 %
23 años de servicio.......................... 70 %
24 años de servicio.......................... 72.5 %
25 años de servicio.......................... 75 %
26 años de servicio.......................... 80 %
27 años de servicio.......................... 85 %
28 años de servicio.......................... 90 %
29 años de servicio.......................... 95 %
Los Familiares Derechohabientes
del Trabajador fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por
causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión
equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador,
aplicándose el periodo mínimo de quince años de cotización para tener derecho a
la Pensión.
Los artículos transitorios QUINTO, OCTAVO y DÉCIMO, de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado transcritos, violan
las garantías de
igualdad ante la ley, de no retroactividad de las leyes y de seguridad jurídica establecidas en nuestro favor por los artículos 1, 4, 13, 14, 16 y 123 constitucionales por cuanto determinan, en
violación a las garantías de igualdad ante la ley, un tratamiento diferenciado
en la aplicación de ésta a quienes por igual estamos en la misma situación
jurídica en nuestra calidad de trabajadores derechohabientes del Instituto, al
establecer en nuestro perjuicio una opción que supone en sus dos alternativas
el goce de derechos de diferente alcance y contenido, lo que también implica un
tratamiento discriminatorio entre los optantes desde la ley, de los
categóricamente prohibidos por los artículos 1, 4 y 13 de la carta
fundamental. Se vulneran nuestras garantías de no retroactividad del 14 constitucional porque con estos dispositivos se modifican aumentándolos,
los extremos de edad, tiempo de servicios y monto de aportaciones que en nuestro
favor se establecieron para la procedencia de los diversos seguros pensionarios
en la abrogada ley del ISSSTE y por añadidura se conculcan nuestros derechos
públicos subjetivos de seguridad jurídica de los numerales constitucionales 14 y 16, al dejarnos en estado de indefensión ante las
afectaciones en el contenido de los presupuestos para el goce de los derechos y
prestaciones que implican cualquiera de las opciones ilegalmente establecidas
por los transitorios en impugna. Esta grave afectación a nuestros derechos
adquiridos, riñe abiertamente con el
espíritu y la letra del artículo 123 constitucional y con el carácter tutelar
de sus garantías sociales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de
supremacía constitucional del artículo 133.
Por lo que respecta al
Artículo Décimo Transitorio, en especifico, a la fracción I, inciso a),
establece el presupuesto para la subsistencia de la pensión por jubilación, por
lo que los trabajadores que tengan 29 años 11 meses 29 días y las trabajadoras que
tengan 27 años 11 meses y 29 días de servicio, no podrán hacer ejercicio de
este derecho de pensión por jubilación y de manera más alarmante los
trabajadores que tengan menor tiempo de cotización al anteriormente referido,
lo que hace evidente la aplicación retroactiva de esta ley en perjuicio de los
impetrantes de garantías, violación agravada porque al ejercerse el derecho de
jubilación por los trabajadores colocados en la hipótesis de este artículo
transitorio, y que son un número muy limitado de los trabajadores a quienes
aplica la ley del ISSSTE, se dará el inusitado efecto de que desde una ley
reglamentaria se reforme
Por lo que respecta a la
fracción IV del artículo Décimo Transitorio, es evidente la aplicación
retroactiva en perjuicio del trabajador, ya que en el anterior esquema de la
ley abrogada, el requisito para calcular el monto de las cantidades que
correspondan por pensión, se consideraba el promedio general del último año del
sueldo del trabajador, por lo que ahora al determinar con la condicionante
SIEMPRE Y CUANDO, se establece el requisito de tres años en el mismo puesto y
nivel para el trabajador, lo que hace evidente la aplicación retroactiva en
perjuicio del trabajador.
Aplica en el caso a la violación de
la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de personas, la
siguiente tesis:
No.
Registro: 181,024
Jurisprudencia
Materia(s):
Común
Novena
Época
Instancia:
Segunda Sala
Fuente:
Semanario Judicial de
XX, Julio
de 2004
Tesis: 2a./J. 87/2004
Página:
415
RETROACTIVIDAD DE
El
análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos
que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley
anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a
su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir,
ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la
constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de
observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o
derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente
legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de
Amparo
directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera
Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo
directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco.
11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
Amparo en
revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Amparo
directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales
Villegas y otros. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo
directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre
de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario:
Javier Arnaud Viñas.
Tesis de
jurisprudencia 87/2004. Aprobada por
SUPLENCIA EN
Se solicita a su Señoría la
suplencia en la deficiencia de la queja contemplada en la fracción IV del artículo
76 Bis de
Aplica la siguiente tesis:
“No.
Registro: 200,727
Jurisprudencia
Materia(s):
Laboral
Novena
Época
Instancia:
Segunda Sala
Fuente:
Semanario Judicial de
II,
Septiembre de 1995
Tesis: 2a./J. 39/95
Página:
333
SUPLENCIA
DE
Contradicción
de tesis 51/94. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 2 de
agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac
Gregor Poisot.
Tesis de
Jurisprudencia 39/95. Aprobada por
Son aplicables al juicio, las disposiciones constitucionales y
las de
Para efectos de la procedencia y justificación de la
vía y forma intentada se resalta que el decreto de la nueva ley del Instituto
de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, La anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado publicada el 27 de diciembre de 1983 y sus reformas, quedó abrogada,
excepto en sus artículos 15, 21, 25 y 90Bis B, que mantienen vigencia hasta el
día 31 de diciembre de dos mil siete,
según se establece en el transitorio Segundo de la nueva ley. Estos numerales cuyo vigor se mantiene por fuerza de
dicho transitorio segundo de la ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
que inició su vigencia el día primero de abril de dos mil siete.
Lo anterior constituyen el primer acto de aplicación
y ejecución de la nueva ley, en perjuicio y agravio personal y directo de todos y cada uno de los
suscritos quejosos,
evento jurídico que se dio precisamente el día primero de abril de dos mil siete.
Consecuentemente,
el plazo para la interposición del amparo inició el día dos de abril de dos mil
siete, por lo que se presenta en tiempo y forma de acuerdo a la circular
10/2007 de fecha 14 de marzo del 2007, emitida por el Pleno del Consejo de
P R U E B A S
I. DOCUMENTALES, consistentes
en los formatos de pago de todos y cada uno de los quejosos, en las que constan
las percepciones y deducciones salariales, que nos ha expedido
II. DOCUMENTAL, consistente en el ejemplar impreso
del contrato colectivo de trabajo vigente correspondiente al bienio 2006-2008
celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE
III. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.-
Consistentes en
todo lo actuado y por actuar en el presente juicio de garantías, en todo lo que
favorezcan el interés jurídico deducido por los quejosos.
IV. PRESUNCIONALES.- Consistentes en las legales,
lógicas y humanas en todo lo que favorezcan el interés jurídico deducido por
los quejosos.
Se hace reserva expresa del derecho
de ampliar el ofrecimiento en la audiencia constitucional de Ley.
S
U S P E N S I O N
Toda vez que los actos de ejecución
de la ley impugnada en que están incurriendo las autoridades ejecutoras, violan
las garantías constitucionales de los quejosos, entre otras la garantía de no retroactividad
de las leyes en perjuicio de personas, al no verse afectado el interés público,
con fundamento en el artículo 124 de
Es procedente otorgarnos la
suspensión solicitada sin garantía o caución algunas,
en virtud de que la ejecución material
de la ley reclamada causa perjuicios actuales, personales y directos a los
quejosos y tiene efectos futuros que se deben prevenir; constituyendo la ley
una restricción de los derechos y garantías constitucionales de los quejosos.
Por tales razones y al resultar
evidente la inconstitucionalidad de la ley reclamada que se combate, en
aplicación del principio de apariencia del buen derecho y peligro en la
demora, insistimos a su Señoría nos conceda la suspensión tanto provisional
como definitiva impetrada, a efecto de que se deje sin efectos respecto de los quejosos,
la ley impugnada hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de
amparo que estamos promoviendo.
Aplican sobre la suspensión las siguientes tesis:
No. Registro: 200,136
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de
III, Abril de 1996
Tesis: P./J.
15/96
Página: 16
SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA
ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124
DE
La suspensión de los actos
reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos
presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El
primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una
decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido
en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos
reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar
los requisitos contenidos en el artículo 124 de
Contradicción de tesis 3/95. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa
del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V.
Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo
extraordinario. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la
tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril
de mil novecientos noventa y seis.”
No. Registro: 200,137
Jurisprudencia
Materia(s): Común, Administrativa,
Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de
III, Abril de 1996
Tesis: P./J.
16/96
Página: 36
SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO
INDEFINIDO.
El artículo 107, fracción X de
Contradicción de tesis 12/90. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve
votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y
Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
Angelina Hernández Hernández.
El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 16/1996, la
tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril
de mil novecientos noventa y seis.”
Localización |
Instancia: Segunda
Sala
Fuente: Semanario Judicial de
Parte
Tesis:
Página: 1745
Rubro |
LEYES, SUSPENSION EN AMPARO
CONTRA LAS.
Texto |
Cuando el amparo se
solicita contra la aplicación de una ley que se estima inconstitucional, no
puede invocarse, para negar la suspensión, el hecho de que la sociedad y el
estado estén interesados en la aplicación de dicha ley, pues esto equivaldría a
prejuzgar de ella, ya que es el amparo en cuanto al fondo el que debe resolver
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha ley; en
consecuencia, en estos casos es procedente conceder la suspensión.
Precedentes |
Franco Ildefonso Y Coags. Pag. 1745. Tomo XCVIII. 29
De Noviembre De 1948. Cinco Votos.”
Localización |
Instancia: Segunda
Sala
Fuente: Semanario Judicial de
Parte
Tesis:
Página: 794
Rubro |
LEYES, SUSPENSION
CONTRA LAS.
Texto |
Si bien las leyes, en
general, tienden a mantener la coexistencia de los derechos de los particulares
en sus relaciones con el Poder Público, no es posible concluir que la suspensión
contra la leyes sea improcedente, puesto que no todas afectan directamente al
orden público, único caso en que no se satisface la exigencia del artículo 124,
fracción II, de
Precedentes |
TOMO XCIII, Pág. 794.-
Cámara Nacional de Comercio de Tierra Blanca Ver.- 21 de julio de 1947.- Cinco votos.”
Localización |
Instancia: Primera
Sala
Fuente: Semanario Judicial de
Parte
Tesis:
Página: 7922
Rubro |
LEYES, SUSPENSION
CONTRA LOS EFECTOS DE LAS.
Texto |
Aunque se haya negado
la suspensión por lo que se refiere a la promulgación de una Ley, por tratarse
de un acto consumado, debe estimarse que si son susceptibles de suspenderse los
efectos de la misma Ley, tan luego como estos se pretendan poner en práctica.
Precedentes |
Quinta Época: Tomo
LXXIII, Pág. 7922 "Escuela 18 de Marzo Autónoma". Tesis relacionada con
Jurisprudencia 186/85”
Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de
Rubro |
SUSPENSIÓN DEL ACTO
RECLAMADO. LEY MINERA. PROCEDE OTORGARLA, AUN CUANDO SUS DISPOSICIONES SEAN DE
ORDEN PÚBLICO, SI SE JUSTIFICA
Texto |
Dada
la elevada función que cumplen las normas jurídicas, éstas no pueden ser
paralizadas en su observancia, anteponiendo el interés particular del quejoso
al de la sociedad; sin embargo, tal criterio no puede ser determinante en forma
absoluta para decidir sobre la no concesión de la suspensión en los juicios de
garantías, toda vez que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese
interés público. En ese contexto, aun cuando las disposiciones de
Precedentes |
Incidente de
suspensión (revisión) 41/2000. Fernando Carranza Munguía
y suc. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.”
Por
lo expuesto y fundado, a su Señoría, atentamente P E D I M O S:
PRIMERO.- Tenernos por presentados en términos
de este ocurso, promoviendo el Amparo y Protección de
SEGUNDO.-
Concedernos la suspensión provisional y en su oportunidad la definitiva
solicitadas;
TERCERO.- Expedir copia certificada a costa de
los quejosos, del auto de suspensión de
CUARTO.- Admitida que sea la demanda y substanciado el
procedimiento de Ley, dicte sentencia en la cual conceda a los quejosos el
AMPARO y PROTECCIÓN DE
PROTESTAMOS LO NECESARIO
México, Distrito Federal, a 24 de
abril de dos mil siete.
LISTA QUE CONTIENE NOMBRE, DOMICILIO PARTICULAR Y FIRMA AUTOGRAFA
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE
QUEJOSOS
NOMBRE DOMICILIO
FIRMA
QUEJOSOS
NOMBRE DOMICILIO
FIRMA