¿Por qué nos amparamos?

 

Esteban Guerrero Santos

 

Como todos sabemos, la anterior ley del ISSSTE fue abrogada o anulada completamente y se traduce en la supresión total de la vigencia y sus efectos, y por lo tanto de la obligatoriedad de la ley; es distinta a la derogación, pues en ésta solo hay privación parcial de efectos de la ley.

 Una ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. El art. 72  de la Constitución dispone que en la abrogación o derogación de las leyes o decretos se observaran los mismos trámites establecidos para su formación. Por lo que los únicos que pueden realizarla son los diputados y senadores.

 Pero, revisemos algunos hechos y acontecimientos:

·          Bajo el argumento de que el viejo sistema le imponía al gobierno un déficit equivalente a 54% del PIB, el cual se reduciría a 24% si se reformaba la Ley. el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y la Secretaría de Hacienda realizaron un trabajo conjunto durante tres años para dar origen al proyecto de reforma del ISSSTE. La base de la propuesta fue un documento de Hacienda -que al final fue modificado "por no favorecer a los trabajadores"-; no obstante, de las negociaciones quedaron marginados líderes sindicales ajenos a Gordillo. Y, por instrucciones de la “lideresa”, se creó un comité para negociar con la dependencia federal durante el sexenio foxista (fuente: El Universal).

·         Posteriormente, y ya con Calderón en el gobierno, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados presentó un análisis sobre el impacto presupuestario de la reforma a la Ley del ISSSTE, y propusieron la creación del Pensionissste. Según el CEFP, éste será un órgano desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, que administrará las cuentas individuales, excepto los de la subcuenta del fondo de la vivienda, y administrará dichas cuentas de forma exclusiva por 36 meses para protección del trabajador y estará sujeta a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (fuente: Cámara de Diputados).

·         Dentro de sus “bondades” se establecen dos regímenes de seguridad social (uno obligatorio y otro voluntario), y cuatro tipos de seguros: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; invalidez y vida; riesgos del trabajo; y salud dentro del sistema de reservas.

Cada seguro y servicio acumulará los recursos que le corresponden para hacer frente a sus obligaciones presentes y futuras, sin permitir que se transfieran recursos de un rubro hacia otro distinto. Que si el trabajador, con más de 15 y menos de 30 años de cotización, deja el sector público tiene derecho a una pensión que tendrá que reclamar cuando cumpla 55 años si acredita su antigüedad. Dicho sistema de pensiones se basará en cuentas individuales.

Se prevé un esquema de transición en el cual los trabajadores activos deberán elegir entre mantenerse en el esquema actual, con modificaciones que se implementarán gradualmente o recibir un bono de reconocimiento que les permita migrar inmediatamente al nuevo sistema. Que la asignación de recursos presupuestarios a las áreas que proporcionen los servicios de salud será con base en el alcance de objetivos, metas y compromisos específicos de desempeño.

Ésta es pues la fundamentación del PENSIONISSSTE, como órgano desconcentrado del propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que administrará los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores, a través del mercado de valores e instrumentos incluidos en el régimen de inversión de la Comisión del Sistema de Ahorro para el Retiro (fuente: Cámara de Diputados).

·         Con esos despropósitos, Los legisladores del PRI, PAN, PVEM y Panal presentaron una reforma integral a la Ley del ISSSTE para “frenar el deterioro financiero del instituto,  previendo que el Gobierno aporte 17 mil millones de pesos para mejorar los servicios médicos del instituto, fortalecer el fondo de préstamos personales y facilitar créditos hipotecarios a pensionados. Asimismo, serán basificados unos 300 mil empleados eventuales, quienes recibirán de inmediato los beneficios de la seguridad social gubernamental”

·         La iniciativa, que reforma de manera integral la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señala que “las contribuciones del gobierno crecen con la entrada en vigor de la Ley para favorecer la acumulación de fondos en la cuenta individual y que se incrementarán gradualmente (periodo de 5 años) para todos los empleados del 3.5 % actual hasta alcanzar el 6.125 % del nuevo sistema”.

Incorpora un régimen de ahorro solidario, el cual obliga al Estado a contribuir con 3.25 pesos por cada peso que el trabajador deposite, con un límite de 2% para el trabajador y aumenta de manera gradual el requisito para el retiro por edad y tiempo de servicio de 55 a 60 años, sin modificar la tabla de beneficios por antigüedad del artículo 63 actual, es decir, un año después de la entrada en vigor de la reforma se incrementará el requisito para retiro por edad y tiempo de servicio de 55 a 56 años, dos años después aumentará a 57, y así sucesivamente hasta alcanzar los 65 años, lo que destaca que para el año 2018, la edad de retiro será de 60 años. (fuente: Cámara de Diputados)

·         Lo demás es historia. la Cámara de Diputados Con 313 votos a favor, 146 en contra y dos abstenciones, sancionó en lo general el dictamen de la Ley del ISSSTE y en lo particular, se aprobaron solo ocho modificaciones, después de que 23 legisladores de diversas fracciones impugnaran 51 artículos y 14 transitorios para su discusión. Dentro de las modificaciones destacó la adición de un artículo propuesto por Alternativa y cuyo fin es transparentar los recursos y el manejo del instituto, el Pensionissste y el FOVISSSTE…y la ley pasó a la Cámara de Senadores.

·         Con la intención de corregir "deficiencias" en la recién aprobada ley del ISSSTE, las comisiones unidas de Hacienda y Seguridad Social del Senado aprobaron posteriormente vía, fast track, las reformas a la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, que horas antes había presentado el PRI en esa sesión, y a través de las cuales se establece que las Afore sólo podrán cobrar comisión por el saldo de cuenta que los trabajadores se podrán cambiar una vez al año a las que mayor rendimiento les otorguen, y pone candados al nombramiento de director de Pensionissste (fuente: La Jornada).

Ante este panorama, nuestro sindicato, el STUNAM, realizó en lo interno una amplia discusión en las instancias de dirección sobre el plan de lucha y las acciones pertinentes en contra de esta lesiva reforma y acordamos como principal medida interponer como derechohabientes y de forma colectiva amparos ante el Poder Judicial de la Federación, para impugnar  el procedimiento “fast track” con el que el Congreso de la Unión aprobó las reformas, lo que es violatorio de la Constitución porque deja de manifiesto que no hubo consenso ni se consulto a los trabajadores que cotizamos al ISSSTE respecto al contenido de éstas, aunque solicitamos en diversas ocasiones una reunión con los legisladores para exponer nuestras demandas;  nunca obtuvimos una respuesta, amén de que la mencionada ley se aplica retroactivamente contraviniendo principalmente el articulo 14 constitucional, así como los artículos: 1°, 4°, 13°,16°,22° y 123°.

 El día 25 de abril, en los términos para interponer un Juicio de Garantías, hicimos un mitin acordado por el CGR en el Palacio de Justicia ubicado en San Lázaro, donde entregamos en tiempo y forma 15,092 amparos indirectos debidamente requisitados. Cabe señalar que estamos impugnando una Ley que afecta nuestros derechos y garantías constitucionales, por lo que sólo procede en este caso el mencionado amparo Indirecto; esto significa que es el que se promueve ante los jueces de Distrito y no directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante los Tribu­nales Colegiados de Circuito.

 El maestro Carlos Arellano, en su texto “Practica Forense del Juicio de Amparo”, señala que: el fin de todo juicio de amparo es restituir o mantener al quejoso en el goce de sus presuntos derechos. Mencionamos presuntos derechos porque el quejoso intenta la acción de amparo pero, el resultado del jui­cio unas veces es favorable y otras desfavorable.

 La sentencia de amparo no hace una declaración general de inconsti­tucionalidad de la ley o del acto de autoridad estatal impugnados. “En el amparo solo se protege a quienes pidieron amparo y no a quie­nes no lo solicitaron aunque su situación este vinculada al quejoso o quejosos.” Esto está expresamente prescrito en la fracción II del artículo 107 constitucional

 El amparo indirecto, en una segunda instancia, puede llegar al cono­cimiento de la Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, a través de la interposición del recurso de revisión (en el caso que el juez de distrito nos sentenciara de manera negativa)

 En forma genérica, también podemos señalar la regla de que el am­paro indirecto es procedente si se halla dentro de los extremos de hecho previstos por los artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo. Por tanto, quien promueva un amparo indirecto, en primer termino, deberá examinar si el acto reclamado está previsto por alguna de las fracciones del articulo 114 de la Ley de Amparo y si se halla dentro de la previsión del articulo 115 del mismo ordenamiento. Es el caso de la Ley del ISSSTE

La procedencia del amparo indirecto está prevista en la fracción VII del artículo 107 constitucional, cuyo texto expresa:

 "VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o con­tra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto recla­mado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitara al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citara en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;"

 De la fracción transcrita, desprendemos las siguientes reglas constitucionales:

  a)      Si el acto reclamado consiste en una ley, la impugnación correspon­diente ha de formularse en amparo indirecto.

 Actualmente estamos en la primera fase, es decir: que las demandas presentadas ante el Juez de Distrito, deben ser examinadas por este, para que  dicte el correspondiente Auto Inicial, ahí decide que: 1.- se admite, 2.-que se ordena aclarar ó 3.-que  se desechan nuestras demandas.

 De admitirse, las autoridades responsables (Congreso de la Unión, Presidente de la Republica, secretario de Gobernación) deberán rendir un informe justificado sobre las violaciones que enumeramos en nuestro Amparo Indirecto. Resuelto lo anterior, posteriormente se celebrará una Audiencia Constitucional en un término de 30 días a partir de que nos den el Auto inicial.

 Por otro lado, se difundió la noticia que los diputados federales del Frente Amplio Progresista fracasaron en su intento de interponer la acción de inconstitucionalidad contra la nueva Ley del ISSSTE, al conseguir sólo 162 de las 167 firmas necesarias para llevar el recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 Alejandro Sánchez Camacho, responsable del área económica de la bancada perredista en San Lázaro, reconoció que ahora sólo queda la vía jurídica de los amparos para combatir las reformas al sistema de pensiones. Precisó que el plazo legal para interponer la acción de inconstitucionalidad venció a la medianoche del pasado lunes y, en consecuencia, esa alternativa “quedó cancelada”. Detalló que las bancadas del Frente Amplio Progresista aportaron el grueso de las firmas (127 del PRD, 17 de Convergencia y 12 del PT), a las que sumó el respaldo de legisladores del PRI y de Alternativa Socialdemócrata -cinco en conjunto- y la adhesión del independiente Félix Castellanos (fuente: Milenio).

 Y de ultima hora sabemos que el Poder Judicial de la Federación creó un juzgado especial que se dedicará exclusivamente a tramitar las más de ochenta mil demandas de amparo interpuestas por empleados de dependencias del gobierno en contra de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que ordena cambios en el régimen de jubilaciones y pensiones. El Consejo de la Judicatura Federal (CJF) informó que el lunes 7 de mayo inició funciones un juzgado auxiliar, que estará en actividad hasta que concluya el último juicio de garantías que se tramite contra dicha legislación. La determinación del órgano que administra los más de seiscientos juzgados y tribunales federales del país, de crear un órgano especial,  a propuesta del presidente del CJF y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (fuente: La Jornada).

 Por todo lo anterior, exhortamos a quienes todavía no firman el listado con sus delegados a que lo hagan a la brevedad y adjunten 13 copias de su último talón de cheque y se sumen activamente al plan de lucha que nuestro Consejo General de Representantes ha acordado. Ninguna lucha aislada garantiza el éxito. “Unidos Venceremos”

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 AMPARO INDIRECTO

QUEJOSOS:

 

AGUSTÍN RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS

 

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EN TURNO

PRESENTE.

 Los suscritos, trabajadores en activo al servicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL NACIONAL  AUTÓNOMA DE MEXICO (UNAM), calidad que acreditamos con los formatos de pago de todos y cada uno de los quejosos, en las que constan las percepciones y deducciones salariales que al efecto nos ha expedido dicha Universidad, documentos, que entre otros conceptos, constan  los descuentos de cuotas a cargo de cada uno los promoventes, las cuales son enteradas al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), por la Institución a la que prestamos nuestros servicios, por diversos conceptos vinculados a los servicios de seguridad social a que tenemos derecho y que nos presta dicho Instituto. Asimismo, adjuntamos a la presente demanda de garantías un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales de los quejosos con el organismo para la cual prestamos nuestros servicios, y en el que consta en las cláusulas 2 y 74 de dicho Pacto Colectivo que somos sujetos   al régimen de la Ley del ISSSTE.  Con estas documentales se acredita el interés jurídico de los suscritos para accionar el amparo indirecto que estamos promoviendo. Por otra parte todos los quejosos somos integrantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, que es titular del contrato colectivo de trabajo celebrado con dicha UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, pacto laboral que establece las condiciones de trabajo entre este patrón y todos los suscritos; y entre ellas en específico, las cláusulas 2.- Legislación Aplicable.  74.- Aportaciones al ISSSTE e información correspondiente, 75.- De la vivienda, 76.- Gratificación por Jubilación, Pensión o Renuncia, 78.- Pago de marcha, 82.- Gratuidad de anteojos, aparatos ortopédicos y auditivos, prótesis y sillas de ruedas, 83.- Gestiones para atención médica gratuita para los trabajadores, cónyuge e hijos y ascendientes que padezcan cáncer u otra enfermedad mortal, 84.- Créditos para adquisición de bienes de consumo duradero; por lo que existe pactada la inscripción de los trabajadores de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, a dicho INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y se reconoce por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO la existencia del convenio de prestación de servicios en materia de seguridad social que existe suscrito entre ambos Organismos. TODOS LOS SUSCRITOS, POR NUESTRO PROPIO DERECHO, PROMOVEMOS EN LA PRESENTE VÍA DE AMPARO INDIRECTO y al efecto, con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Amparo, designarnos como REPRESENTANTE COMÚN al también trabajador quejoso AGUSTÍN RODRÍGUEZ FUENTES y señalamos como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en el edificio que ocupa el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, sito en Avenida Universidad 779, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P 03100, en esta Ciudad Capital. Autorizando para tales efectos a los CC. LICS. Hector Barba García, Miguel Angel Hazael Padrón Hernández, Pedro Gante Leonides, Francisco Javier Vilchis Martínez y Antonio Tafoya Cardozo, con cedulas profesionales 864289, ---------, ----------, ------------, 2325492, ----------respectivamente, personas a quienes autorizamos en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. Al efecto, ante Usted, con el debido respeto comparecemos y EXPONEMOS:

 Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 1° fracción I, 4°, 5° y 114 fracción I, de la Ley de Amparo, impetramos a Usted, C. Juez, el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL , con motivo del agravio personal y directo, que se traduce en la afectación a garantías individuales y sociales que nos causa la nueva la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, así como su primer acto de aplicación de la Ley que se tilda de inconstitucional, numerales todos ellos que resultan inconstitucionales y afectan de inconstitucional a la ley en su conjunto, ordenamiento que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta y uno de marzo de dos mil siete y que de acuerdo a sus transitorios PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, entró en vigor el día primero de abril de dos mil siete, con las salvedades establecidas en dichos artículos transitorios, cuyo texto se transcribe:

"PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, los cuales entrarán en vigor el día primero de enero de dos mil ocho.

Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del artículo décimo transitorio les será aplicable a todos los Trabajadores hasta que ejerzan el derecho previsto en el artículo quinto transitorio.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Lev, se abroga la Lev del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento."

Los efectos de la aplicación de la ley que se impugna, nos agravian en forma personal y directa al violar nuestros derechos públicos subjetivos y garantías sociales de naturaleza laboral, toda vez que todos y cada uno de los quejosos, en nuestra calidad de trabajadores de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, estamos afiliados al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y, por tanto, quedamos comprendidos dentro de las disposiciones de la ley en cita, cuya inconstitucionalidad reclamamos mediante la presente demanda de amparo indirecto.

Por lo que al existir el acto concreto de aplicación de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, de acuerdo a los argumentos anteriormente referidos, respecto a la vigencia de los artículos de la Ley que deroga este ordenamiento, que se establecen en los artículos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, transitorios, en especial en el segundo transitorio, en la última parte de éste artículo, que corresponden a los artículos que regulaban los aspectos de las aportaciones que contemplaba la Ley que ahora se abroga, lo que implica el primer acto de aplicación de la Ley, desde el día de su vigencia, por lo que se interpone el presente juicio de garantías, en tiempo y forma, de acuerdo a la Ley que regula la materia, es por ello, que  se deberá tener por acreditado el requisito de procedibilidad, toda vez que existe afectación a los derechos adquiridos por los trabajadores firmantes del amparo como se demostrará a lo largo del presente juicio.

A efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, pasamos a formular el siguiente

SEÑALAMIENTO.

QUEJOSOS:

Los nombres, domicilios particulares y firmas autógrafas de todos y cada uno de los quejosos, cuyo representante común en el amparo es el también quejoso Agustín Rodríguez Fuentes, constan en la parte final del presente libelo de amparo. Además, con fundamento en el artículo 34 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, señalamos como domicilio convencional el señalado para notificaciones en el proemio del presente escrito.

II.      TERCEROS PERJUDICADOS:

A)  INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, con domicilio en Avenida de la República número 154, onceavo piso (dirección general) colonia Tabacalera, delegación Cuauhtémoc, C.P, 06030 en México, Distrito Federal, Instituto que deviene con tal carácter al tener interés directo en la subsistencia de la ley reclamada, como lo dispone el artículo 5°, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo.

B)  UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, con domicilio que se ubica en Av. Universidad núm. 3000, 6° Piso de la Torre de Rectoría en Ciudad Universitaria, C. P. 04510, Delegación de Coyoacan, de esta Ciudad Capital, Institución que deviene con tal carácter al tener interés directo en la subsistencia de la ley reclamada, como lo dispone el artículo 5°, fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo, en razón de que el contrato de prestación de servicios de seguridad social para sus trabajadores, lo  tiene celebrado con el ISSSTE.

III.     AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.  H. CONGRESO DE LA UNIÓN, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. El Congreso de la Unión es autoridad responsable como Poder Legislativo Federal que dictó, aprobó y expidió la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

 

2.  C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, es responsable como autoridad promulgadora de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

3.  C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, es responsable como autoridad refrendadora del Decreto que contiene LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

4.  C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, es autoridad responsable de la publicación del Decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2007.

5.  INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, es responsable como autoridad ordenadora y ejecutora de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

IV.          LEY y  ACTO QUE SE RECLAMA A CADA AUTORIDAD:

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en los numerales que se impugnan de inconstitucionales. Los antecedentes y los conceptos de violación, se mencionan y hacen valer por separado.

Del H. CONGRESO DE LA UNIÓN, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, se reclama la aprobación y expedición, en perjuicio de los quejosos, del decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos.

 

Del C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se reclama la promulgación, en perjuicio de los quejosos, del decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los respectivos numerales y transitorios aludidos.

 Del C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, se reclama el refrendo, en perjuicio de los quejosos, del Decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos.

 Del C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN , se reclama la publicación, en perjuicio de los quejosos, del Decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL   ESTADO en   sus   artículos  que  se   impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos.

Del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se reclama haber ordenado a la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, en perjuicio de los quejosos, la ejecución de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en sus artículos que se impugnan, en razón de considerarse inconstitucionales los numerales y transitorios aludidos.

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Artículos 1°, párrafos primero y tercero; 3° inciso c); 4°; 13; 14, párrafos primero y segundo; 16 párrafo primero; 22 párrafo primero, 123 párrafos primero, segundo y apartado B, fracciones V, XI inciso a), e) y f) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos y aplicables.

  Bajo protesta de decir verdad, manifestamos a su Señoría que los hechos y abstenciones que a continuación se detallan, son ciertos, nos constan y constituyen de la demanda los siguientes

 ANTECEDENTES:

PRIMERO. Con fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, el Congreso de la Unión emitió el Decreto de ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que contiene los dispositivos tildados de inconstitucionales. Posteriormente, el día 30 de marzo de dos mil siete el Ejecutivo de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expidió el Decreto de ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para su publicación y observancia habiéndose publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno del mismo mes y año y estableciéndose en su TRANSITORIO PRIMERO que dicha ley entraría en vigor al día siguiente de su publicación, excepto en sus artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, que cobrarán vigor el día primero de enero de dos mil ocho, según se establece en dicho transitorio Primero.

SEGUNDO. Por efectos del decreto de la nueva ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el 27 de diciembre de 1983 y sus reformas, quedó abrogada, excepto en sus artículos 15, 21, 25 y 90Bis B, que mantienen vigencia hasta el día 31 de diciembre de dos mil siete, según se establece en el transitorio Segundo de la nueva ley. Estos numerales cuyo vigor se mantiene por fuerza de dicho transitorio segundo de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que inició su vigencia el día primero de abril de dos mil siete.

Lo anterior constituyen el primer acto de aplicación y ejecución de la nueva ley, en perjuicio y agravio personal y directo de todos y cada uno de los suscritos quejosos, evento jurídico que se dio precisamente el día primero de abril de dos mil siete.

Consecuentemente el plazo para la interposición del amparo inició el día dos de abril de dos mil siete, por lo que se presenta en tiempo y forma de acuerdo a la circular 10/2007 de fecha 14 de marzo del 2007, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

 

TERCERO.- El Artículo 3, Fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las relaciones laborales de las universidades y las demás Instituciones de Educación Superior a las que la Ley otorga autonomía, se normaran, tanto del personal académico como del administrativo, por el apartado “A” del Artículo 123 Constitucional; asimismo, se reconoce por la Universidad Nacional Autónoma de México, la existencia del convenio de prestación de servicios en materia de seguridad social que existe suscrito entre dicha Universidad y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Todos los quejosos somos integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México, que es Titular del Contrato Colectivo celebrado con dicha Institución de Educación Superior, pacto laboral que establece las condiciones de trabajo entre este patrón y todos los suscritos, y entre sus cláusulas de dicho ordenamiento laboral que establece las condiciones de trabajo entre este patrón y todos los suscritos y entre ellas en específico, las cláusulas 2.- Legislación Aplicable.  74.- Aportaciones al ISSSTE e información correspondiente, 75.- De la vivienda, 76.- Gratificación por Jubilación, Pensión o Renuncia, 78.- Pago de marcha, 82.- Gratuidad de anteojos, aparatos ortopédicos y auditivos, prótesis y sillas de ruedas, 83.- Gestiones para atención médica gratuita para los trabajadores, cónyuge e hijos y ascendientes que padezcan cáncer u otra enfermedad mortal, 84.- Créditos para adquisición de bienes de consumo duradero; por lo que existe pactada la inscripción de los trabajadores de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, a dicho INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y se reconoce por dicha Institución Educativa la existencia del convenio de prestación de servicios en materia de seguridad social que existe celebrado entre ambos Organismos.  

Al efecto transcribimos el texto de las cláusulas 2 y 74 del mencionado contrato colectivo de trabajo, mismo que se adjunta al escrito de demanda de garantías:

“CLÁUSULA No. 2

Legislación aplicable

Las relaciones laborales entre la Universidad y los trabajadores administrativos a su servicio se rigen por las disposiciones del presente contrato colectivo de trabajo por el apartado “A” del artículo 123 Constitucional y por la Ley Federal del Trabajo.

En ningún caso los derechos de los trabajadores serán inferiores a los que concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal del Trabajo, Leyes que les sean aplicables en su calidad de trabajadores; las que establece este Contrato y las normas vigentes en la Universidad, en lo conducente.

Independientemente de las prestaciones que a su favor se estipulan en este contrato, los trabajadores disfrutarán de los beneficios que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.”

"CAPITULO II

 PRESTACIONES SOCIALES

CLÁUSULA No. 74

Aportaciones al ISSSTE e información correspondiente

La UNAM se obliga a cubrir al ISSSTE, las aportaciones que correspondan a la Institución: igual a las que previamente se descuenten y correspondan a los trabajadores, para que éstos reciban los servicios y prestaciones de dicho Instituto. La Universidad apoyará las gestiones que ante el ISSSTE realice el Sindicato a efecto de mejorar los servicios médico-asistenciales que tal Instituto proporciona.

Asimismo, la UNAM informará trimestralmente al STUNAM por escrito del monto global de las aportaciones en cada uno de los conceptos, incluyendo la vivienda.".

CUARTO. Es el caso que la totalidad de las disposiciones de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son inconstitucionales y en consecuencia violatorias de garantías individuales y sociales de los suscritos quejosos, en los términos y condiciones que se articulan en los conceptos de violación que se hacen valer en el presente libelo de amparo, por lo que de manera particular y únicamente para efectos enunciativos se resaltan algunos artículos de la Ley que se impugna.

 

 CONCEPTOS   DE  VIOLACION:

La ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los artículos y transitorios que se aluden en los conceptos de violación que se hacen valer, es violatoria de nuestras garantías individuales y sociales consagradas en los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 3° inciso c); 4°; 13, 14, párrafos primero y segundo; 16 párrafo primero; 22 párrafo primero; 123 párrafos primero segundo y apartado B, fracciones V, XI incisos a), e) y f) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estos dispositivos constitucionales en su parte conducente, establecen:

"Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. . . .

. . . Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 3.-...

. . . "c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;".. .

"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. . .

. . Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."

"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."

"Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. . .

... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

"Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.". . .

"Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

" Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley. . . .

B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:. . ... XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieran adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros de vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares

f) Se proporcionaran a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de construir depósitos a favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho Fondo serán enteradas al organismo encargado de la Seguridad Social regulándose en su Ley y en la que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado Fondo y se otorgaran y adjudicarán los créditos respectivos…”

“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, Ley y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados.“

 

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION

 

Se Violan en perjuicio de los quejosos los artículos 1º, 4º , 13, 14, 16, 22, y 123 Apartado B, Fracción XI, incisos a), c), y d) y 133 Constitucionales, así como la garantía de Seguridad Jurídica:

 

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE):

 

“Artículo 25.- En caso  de que alguna dependencia o entidad incumpla por más de 6 meses en el entero de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en esta ley, el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente.

Transcurridos doce meses consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de incumplimiento parcial o total del entero de cuotas, aportaciones y descuentos, el Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al adeudo, para lo cual bastará con una notificación por escrito al titular de la Dependencia o Entidad con sesenta días de anticipación. La Junta Directiva y el Director general del instituto decidirán sobre el ejercicio de la suspensión dispuesta en el presente párrafo.

En  el caso previsto en el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad morosa asumirá la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión dispuesta en el presente párrafo.

 

En el caso previsto en el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad morosa asumirá la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión de los beneficios previstos en esta Ley.

 

El artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es violatorio de las garantías de no retroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna, de seguridad jurídica y de los derechos sociales de los quejosos, establecidas en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, constitucionales que estuvieron regulados y garantizados en la ley del ISSSTE, hoy abrogada, al facultar sin fundamento alguno al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para suspender total o parcialmente los seguros, prestaciones o servicios de sus derechohabientes, en los casos de incumplimiento de sus respectivos patrones –en este caso terceros- del entero de las aportaciones, descuentos y cuotas al Instituto, facultad que tratándose de una institución pública de seguridad social, resulta increíblemente arbitraria y viola garantías de los quejosos, porque ninguna persona oficial o privada está facultada constitucionalmente para suspender total o parcialmente el servicio público que esté obligado a prestar y mucho menos en este caso que se trata de un servicio público social del que puede depender la propia vida de los derechohabientes y sus familiares y ni siquiera por incumplimiento de ellos, sino de terceros como los serían sus respectivos patrones, cuando se trata de prestaciones y servicios que se traducen en derechos fundamentales a la salud,  subsistencia y mínimos de bienestar de los trabajadores y sus familias, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes del mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:

 

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

 

              Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:

I. De salud, que comprende:

a) Atención médica preventiva;

b) Atención médica curativa y de maternidad, y

c) Rehabilitación física y mental;

II. De riesgos del trabajo;

III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

IV. De invalidez y vida.”

 

a)   El artículo 3 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios de los seguros obligatorios establecidos en dicho numeral 3, violan garantías a los quejosos por omisión grave, porque no contemplan ni regulan el seguro de jubilación previsto y garantizado por el inciso a) de la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, dispositivos de la nueva ley que también conculcan por aplicación retroactiva, la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho de jubilación que en nuestro favor establecieron los numerales 3, 60, 73 y demás relativos de ley del ISSSTE, hoy abrogada, en reglamentación del mencionado dispositivo constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

No es óbice para tales efectos de inconstitucionalidad del numeral 3 impugnado, lo establecido en el transitorio DÉCIMO de la ley del ISSSTE, toda vez que el término de tres años de su fracción I, para que los trabajadores ejerzan su derecho a pensión por jubilación establecido en la ley abrogada, además de haber quedado limitado para su goce a solamente ese término, que una vez vencido operará la extinción absoluta del derecho a pensión jubilatoria desde la ley propia reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional,  solo aplicará a favor de los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE, situación jurídica que además de la violación de garantías antes señalada, afecta por inequitativa y excluyente, nuestras garantías de igualdad ante la ley consagradas en los artículos 1°, 4° y 13 constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

Cabe destacar, que la Ley que ahora es abrogada por el ordenamiento que se señala de inconstitucional, determinaba la pensión por jubilación de la siguiente manera:

 

Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a estas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.

 

Como anteriormente se ha mencionado, la Ley que se impugna de inconstitucional, solamente maneja en el artículo DÉCIMO transitorio, de manera muy limitada el punto de la jubilación, ya que como se demostró anteriormente, ya no se tendrá este derecho adquirido por parte de los trabajadores y reconocido por la carta magna en el artículo 123, apartado B, fracción XIX, inciso a), por lo que deberá ser declarada la nueva Ley como inconstitucional y violatoria de las garantías individuales, ya que se esta dando aplicación retroactiva de esta Ley en perjuicio de los impetrantes del amparo, esto es, de los trabajadores que hoy asistimos en calidad de quejosos.

 

b)   En lo que se refiere a los servicios de salud, que comprenden: a) atención médica preventiva; b) atención médica curativa y de maternidad, y c) rehabilitación física y mental, que establece el propio artículo 3, según los disponen los correlativos artículos 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 37 y demás vinculados al ordenamiento en impugna, estas disposiciones son violatorias de las garantías de seguridad jurídica establecidas en nuestro favor en el artículo 16 constitucional, toda vez que en los dispositivos que se mencionan, por una parte, se establece (artículos 28, segundo párrafo y 29, segundo párrafo) que la prestación condicional de todos estos servicios y prestaciones dependerá y será determinada por las “reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los trabajadores y sus familias, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, establecidos en los incisos a) y d) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la ley fundamental, que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes y del mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos e incide claramente por aplicación retroactiva de la nueva ley, en violación del artículo 14 constitucional, al afectar derechos adquiridos a los servicios de salud que en nuestro favor establecieron los numerales 3, 23, 24, 27, 28, 30, 31 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación de los mencionados dispositivos constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

c)   Asimismo, el artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios de los seguros obligatorios establecidos en dicho numeral 3, violan garantías a los quejosos por omisión, porque no contemplan ni regulan el derecho a la  indemnización global, que en nuestro favor establecieron los artículos 3, fracción X,  87, 88 y demás relativos. El artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito y sus correlativos, violan garantías a los quejosos por omisión, porque al no considerar ese derecho, conculcan por aplicación retroactiva, la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho de indemnización global que en nuestro favor estableció la ley hoy abrogada en sus mencionados artículos de los numerales 3, 60, 73 y demás relativos de ley del ISSSTE, hoy abrogada. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

c) bis. En lo que se refiere al seguro de riesgos de trabajo, establecido en la fracción II del numeral que se impugna, regulado de conformidad con los correlativos artículos 55 al 75 y demás vinculados al ordenamiento en impugna, estas disposiciones son violatorias de las garantías de seguridad jurídica establecidas en nuestro favor en el artículo 16 Constitucional, toda vez que en los dispositivos que se mencionan, por una parte, se establece (artículos 28, segundo párrafo y 29, segundo párrafo) que la prestación condicional de todos estos servicios y prestaciones en especie, dependerá y será determinada por las reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los trabajadores, obligatorios para el estado y de rango constitucional, establecidos en el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la ley fundamental, que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o criterios de índole mercantil, como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes y del mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos e incide claramente por aplicación retroactiva  de la nueva Ley, en violación del artículo 14 Constitucional, al afectar derechos adquiridos a los servicios de salud que en nuestro favor establecieron los numerales 3, 33 al 47 y demás relativos de la Ley del ISSSTE, hoy abrogada, en reglamentación de los mencionados dispositivos constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

d)   En cuanto hace al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, establecido en la fracción III del ordenamiento en impugna, regulado por los correlativos artículos del 76 al 113 de la propia ley, en el artículo 76 de la ley impugnada, se sustituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 49, 57, 82 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional.

 

Por tanto el nuevo sistema de cuentas individuales operado por un órgano desconcentrado también de nueva creación denominado PENSIONISSSTE, sistema que eventualmente podrá operarse por administradoras del fondo de retiro privadas, (AFORES) regulado de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 91 de la ley en impugna, es violatorio de las garantías sociales consagradas en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, conculca las garantías individuales de no aplicación retroactiva de las leyes, de seguridad jurídica previstas en nuestro favor en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo previsto en el artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos confiscatorios, porque al privatizarse el sistema del fondo para el retiro, se afectan derechos patrimoniales adquiridos de los quejosos sobre la propiedad del fondo de retiro que la ley abrogada estableció en nuestro favor, confiscándolo y con grave afectación también de nuestra garantía de respeto a la propiedad de nuestros fondos, prevista en el artículo 14 constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

e)   Este efecto confiscatorio y de afectación sin fundamento ni motivación a nuestro derecho de propiedad, se reproduce en la nueva ley, también en otras de sus disposiciones, como es el caso del segundo y tercer párrafos del artículo 76 en relación con el 148 de la ley en impugna, que impiden la acumulación de la cotizaciones cuando se esté afiliado simultáneamente al ISSSTE y al IMSS, impidiendo el incremento en el monto de las pensiones, lo que significa que las aportaciones a uno u otro de los Institutos, se pierde para el trabajador, incurriéndose así desde la ley a la confiscación inmotivada de una parte de nuestras aportaciones con la consecuente afectación a nuestro derecho de propiedad sobre los fondos constituidos con las cuotas de referencia. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

f)    En lo que se refiere al seguro de invalidez y vida, establecido en la fracción IV del numeral 3 del ordenamiento en impugna, regulado por los correlativos artículos del 114 al 140 de la propia ley, asimismo en el artículo 76 de la ley impugnada, que aplica a este seguro conforme a los artículos 114 y 122, también se sustituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 48, 49, 57, 67, 73 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema de que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional.

 

El nuevo sistema de cuentas individuales operado por un órgano desconcentrado también de nueva creación denominado PENSIONISSSTE, sistema que eventualmente podrá operarse por administradoras del fondo de retiro privadas (AFORES), regulado de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 91 de la ley en impugna, es violatorio de las garantías sociales consagradas en la fracción XI del apartado B del artículos 123 constitucional y conculca las garantías individuales de no aplicación retroactiva de las leyes y de seguridad jurídica previstas en nuestro favor en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo previsto en el artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos confiscatorios.

 

En efecto, al privatizarse el sistema del fondo para el retiro, se afectan derechos patrimoniales adquiridos de los quejosos sobre la propiedad del fondo de retiro que la ley abrogada estableció en nuestro favor, confiscándolo y con grave afectación también de nuestra garantía de respeto a la propiedad prevista en el artículo 14 constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Violación a los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso e) y 133 constitucionales:

 

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

 

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

II. Préstamos personales:

a) Ordinarios;

b) Especiales;

c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y

d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;

III. Servicios sociales, consistentes en:

a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;

b) Servicios turísticos;

c) Servicios funerarios, y

d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

IV. Servicios culturales, consistentes en:           

a) Programas culturales;

b) Programas educativos y de capacitación;

c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y

d) Programas de fomento deportivo.”

 

a)   El artículo 4 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios de las prestaciones y servicios establecidos en dicho numeral 4, violan garantías a los quejosos por omisión, porque no contemplan ni regulan la obligación de arrendar o vender habitaciones económicas pertenecientes al ISSSTE, previsto y garantizado por el inciso f) de la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, dispositivos de la nueva ley que también conculcan por retroactividad, la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho concomitante de los afiliados al ISSSTE, de arrendar o adquirir habitaciones económicas del Instituto, que en nuestro favor estableció el numeral 3, fracción XIII y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación del mencionado dispositivo constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

b)   Los artículos 196 y 198 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vinculados directamente con los artículos 195, 197, 199 y 4, en sus fracciones III, incisos del a) al d) y IV, incisos del a) al d), también están viciados de inconstitucionalidad al establecer que:

 

“Artículo 196. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:

I. Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;

II. Servicios turísticos;

III. Servicios funerarios;

IV. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, y

V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo.

 

Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá los siguientes servicios:

I. Programas culturales;

II. Programas educativos y de capacitación;

III. De atención a jubilados, Pensionados y discapacitados;

IV. Programas de fomento deportivo, y

V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo.”

 

En razón de que, tratándose de programas y servicios establecidos en el inciso e) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional de prestación obligatoria para el Estado a favor de los trabajadores sujetos a dicho apartado del 123, en los dispositivos de la nueva ley reglamentaria que se impugnan, se condicionan en su aplicación a las posibilidades financieras del Instituto, dejando al arbitrio de sus administradores la prestación o no de estas obligaciones públicas, en condiciones que violan nuestras garantías sociales consagradas en el dispositivo constitucional en cita así como las garantías de no retroactividad de la ley en perjuicio de los trabajadores del artículo 14 de la propia ley fundamental, toda vez que se afectan derechos adquiridos y tangibles de los quejosos, derivados de la propia Constitución y de la anterior ley del ISSSTE abrogada por la que se impugna, en sus artículos 3, 137, 138, 139, 140 y 141. Se violan también nuestras garantías de seguridad jurídica consagradas en nuestro favor por el artículo 16 constitucional porque la aplicación de la ley no puede quedar al arbitrio de la administración del ISSSTE. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:

 

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

 

TRANSITORIO QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.

 

TRANSITORIO OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran optado por el régimen del artículo décimo transitorio, en ningún caso tendrán derecho a la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.

 

TRANSITORIO DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

 

I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve:

 

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;

 

b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad o más y quince años o más de cotización al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio que se define en la fracción IV, de conformidad con la siguiente Tabla:

 

15 años de servicio........................ 50 %

16 años de servicio........................ 52.5 %

17 años de servicio........................ 55 %

18 años de servicio........................ 57.5 %

19 años de servicio........................ 60 %

20 años de servicio........................ 62.5 %

21 años de servicio........................ 65 %

22 años de servicio........................ 67.5 %

23 años de servicio........................ 70 %

24 años de servicio........................ 72.5 %

25 años de servicio........................ 75 %

26 años de servicio........................ 80 %

27 años de servicio........................ 85 %

28 años de servicio........................ 90 %

29 años de servicio........................ 95 %

 

c) Los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de cesantía en edad avanzada, equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio, de conformidad con la siguiente Tabla:

 

60 años de edad 10 años de servicios 40%

61 años de edad 10 años de servicios 42%

62 años de edad 10 años de servicios 44%

63 años de edad 10 años de servicios 46%

64 años de edad 10 años de servicios 48%

65 o más años de edad 10 años de servicios 50%

 

El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado;

 

II. A partir del primero de enero de dos mil diez:

 

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:

 

Años

Edad Mínima de Jubilación Trabajadores

Edad Mínima de Jubilación Trabajadoras

2010 y 2011

51

49

2012 y 2013

52

50

2014 y 2015

53

51

2016 y 2017

54

52

2018 y 2019

55

53

2020 y 2021

56

54

2022 y 2023

57

55

2024 y 2025

58

56

2026 y 2027

59

57

2028 en adelante

60

58

 

La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;

 

b) Los Trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y quince años de cotización o más al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.

 

El monto de la Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente:

 

15 años de servicio.......................... 50 %

16 años de servicio.......................... 52.5 %

17 años de servicio.......................... 55 %

18 años de servicio.......................... 57.5 %

19 años de servicio.......................... 60 %

20 años de servicio.......................... 62.5 %

21 años de servicio.......................... 65 %

22 años de servicio.......................... 67.5 %

23 años de servicio.......................... 70 %

24 años de servicio.......................... 72.5 %

25 años de servicio.......................... 75 %

26 años de servicio.......................... 80 %

27 años de servicio.......................... 85 %

28 años de servicio.......................... 90 %

29 años de servicio.......................... 95 %

 

La edad a que se refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

 

 

Años

Edad para pensión por edad y tiempo de servicios

2010 y 2011

56

2012 y 2013

57

2014 y 2015

58

2016 y 2017

59

2018 en adelante

60

 

c) Tendrán derecho a Pensión por cesantía en edad avanzada, los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.

 

La Pensión a que se refiere esta fracción será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, aplicando los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

 

60 años de edad 10 años de servicios 40%

61 años de edad 10 años de servicios 42%

62 años de edad 10 años de servicios 44%

63 años de edad 10 años de servicios 46%

64 años de edad 10 años de servicios 48%

65 o más años de edad 10 años de servicios 50%

 

El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado.

 

La edad mínima para pensionarse por cesantía en edad avanzada se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

 

Años

Edad para pensión por cesantía en edad avanzada

2010 y 2011

61

2012 y 2013

62

2014 y 2015

63

2016 y 2017

64

2018 en adelante

65

 

Las Pensiones a que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior iniciarán en cuarenta por ciento en cada renglón y se incrementarán en dos por ciento cada año de edad hasta llegar a la Pensión máxima de cincuenta por ciento;

 

III. El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador;

 

IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;

 

V. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a consecuencia de un riesgo del trabajo, tendrán derecho a una Pensión en los términos de lo dispuesto por el seguro de riesgos del trabajo previsto en esta Ley. Para tal efecto, el Instituto, con cargo a los recursos que a tal efecto le transfiera el Gobierno Federal, contratará una Renta vitalicia a favor del Trabajador, o en caso de fallecimiento, el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes;

 

VI. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán sujetos a un periodo mínimo de cotización de quince años para tener derecho a Pensión, misma que se otorgará por un porcentaje del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior, conforme a lo siguiente:

 

15 años de servicio.......................... 50 %

16 años de servicio.......................... 52.5 %

17 años de servicio.......................... 55 %

18 años de servicio.......................... 57.5 %

19 años de servicio.......................... 60 %

20 años de servicio.......................... 62.5 %

21 años de servicio.......................... 65 %

22 años de servicio.......................... 67.5 %

23 años de servicio.......................... 70 %

24 años de servicio.......................... 72.5 %

25 años de servicio.......................... 75 %

26 años de servicio.......................... 80 %

27 años de servicio.......................... 85 %

28 años de servicio.......................... 90 %

29 años de servicio.......................... 95 %

 

Los Familiares Derechohabientes del Trabajador fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador, aplicándose el periodo mínimo de quince años de cotización para tener derecho a la Pensión.

 

Los artículos transitorios QUINTO, OCTAVO y DÉCIMO, de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transcritos, violan las garantías de igualdad ante la ley, de no retroactividad de las leyes y de seguridad jurídica establecidas en nuestro favor por los artículos 1, 4, 13, 14, 16 y 123 constitucionales por cuanto determinan, en violación a las garantías de igualdad ante la ley, un tratamiento diferenciado en la aplicación de ésta a quienes por igual estamos en la misma situación jurídica en nuestra calidad de trabajadores derechohabientes del Instituto, al establecer en nuestro perjuicio una opción que supone en sus dos alternativas el goce de derechos de diferente alcance y contenido, lo que también implica un tratamiento discriminatorio entre los optantes desde la ley, de los categóricamente prohibidos por los artículos 1, 4 y 13 de la carta fundamental. Se vulneran nuestras garantías de no retroactividad del 14 constitucional porque con estos dispositivos se modifican aumentándolos, los extremos de edad, tiempo de servicios y monto de aportaciones que en nuestro favor se establecieron para la procedencia de los diversos seguros pensionarios en la abrogada ley del ISSSTE y por añadidura se conculcan nuestros derechos públicos subjetivos de seguridad jurídica de los numerales constitucionales 14 y 16, al dejarnos en estado de indefensión ante las afectaciones en el contenido de los presupuestos para el goce de los derechos y prestaciones que implican cualquiera de las opciones ilegalmente establecidas por los transitorios en impugna. Esta grave afectación a nuestros derechos adquiridos, riñe abiertamente con  el espíritu y la letra del artículo 123 constitucional y con el carácter tutelar de sus garantías sociales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

Por lo que respecta al Artículo Décimo Transitorio, en especifico, a la fracción I, inciso a), establece el presupuesto para la subsistencia de la pensión por jubilación, por lo que los trabajadores que tengan 29 años 11 meses 29 días y las trabajadoras que tengan 27 años 11 meses y 29 días de servicio, no podrán hacer ejercicio de este derecho de pensión por jubilación y de manera más alarmante los trabajadores que tengan menor tiempo de cotización al anteriormente referido, lo que hace evidente la aplicación retroactiva de esta ley en perjuicio de los impetrantes de garantías, violación agravada porque al ejercerse el derecho de jubilación por los trabajadores colocados en la hipótesis de este artículo transitorio, y que son un número muy limitado de los trabajadores a quienes aplica la ley del ISSSTE, se dará el inusitado efecto de que desde una ley reglamentaria se reforme la Constitución, como acontece con el numeral que se impugna, que tiene el efecto de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente establecido que es precisamente el derecho a la jubilación, consagrado en el inciso a) de la fracción XI, del apartado B, del artículo 123 de la Ley Fundamental.  

 

Por lo que respecta a la fracción IV del artículo Décimo Transitorio, es evidente la aplicación retroactiva en perjuicio del trabajador, ya que en el anterior esquema de la ley abrogada, el requisito para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se consideraba el promedio general del último año del sueldo del trabajador, por lo que ahora al determinar con la condicionante SIEMPRE Y CUANDO, se establece el requisito de tres años en el mismo puesto y nivel para el trabajador, lo que hace evidente la aplicación retroactiva en perjuicio del trabajador.

 

Aplica en el caso a la violación de la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de personas, la siguiente tesis:

 

No. Registro: 181,024

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Julio de 2004

Tesis: 2a./J. 87/2004

Página: 415

 

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.

El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.

 

Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

 

Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

 

Amparo directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

 

Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

 

Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.”

 

SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.

 

Se solicita a su Señoría la suplencia en la deficiencia de la queja contemplada en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en virtud de que los quejosos son trabajadores al servicio del organismo público descentralizado denominado UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO y que  promueven por su propio derecho y habida cuenta que la materia de la queja no deviene de controversia o juicio con otra organización sindical u otros trabajadores.

 

Aplica la siguiente tesis:

 

“No. Registro: 200,727

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Septiembre de 1995

Tesis: 2a./J. 39/95

Página: 333

 

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS.

La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.

 

Contradicción de tesis 51/94. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 2 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Tesis de Jurisprudencia 39/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Presidente: Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.”

 

FUNDAMENTOS DEL JUICIO DE GARANTÍAS

 

Son aplicables al juicio, las disposiciones constitucionales y las de la Ley de Amparo ya invocadas y las que por derecho resulten procedentes.

 

Para efectos de la procedencia y justificación de la vía y forma intentada se resalta que el decreto de la nueva ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, La anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada el 27 de diciembre de 1983 y sus reformas, quedó abrogada, excepto en sus artículos 15, 21, 25 y 90Bis B, que mantienen vigencia hasta el día 31 de diciembre de dos mil siete, según se establece en el transitorio Segundo de la nueva ley. Estos numerales cuyo vigor se mantiene por fuerza de dicho transitorio segundo de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que inició su vigencia el día primero de abril de dos mil siete.

 

Lo anterior constituyen el primer acto de aplicación y ejecución de la nueva ley, en perjuicio y agravio personal y directo de todos y cada uno de los suscritos quejosos, evento jurídico que se dio precisamente el día primero de abril de dos mil siete.

Consecuentemente, el plazo para la interposición del amparo inició el día dos de abril de dos mil siete, por lo que se presenta en tiempo y forma de acuerdo a la circular 10/2007 de fecha 14 de marzo del 2007, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

 

P R U E B A S

 

I.    DOCUMENTALES, consistentes en los formatos de pago de todos y cada uno de los quejosos, en las que constan las percepciones y deducciones salariales, que nos ha expedido la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, en su calidad de patrón, documentos de los cuales constan los descuentos de las cuotas a cargo de los promoventes, las cuales son enteradas al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, (ISSSTE), por la Institución a la que prestamos nuestros servicios, por diversos conceptos vinculados a los servicios de seguridad social a que tenemos derecho y que nos presta dicho Instituto. Con estas documentales se acredita el interés jurídico para accionar el amparo indirecto que promovemos.

 

II.   DOCUMENTAL, consistente en el ejemplar impreso del contrato colectivo de trabajo vigente correspondiente al bienio 2006-2008 celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO (STUNAM), al que pertenecemos los quejosos y LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, para la que prestamos nuestros servicios los impetrantes de garantías, en cuyas cláusulas 2.- Legislación Aplicable  74.- Aportaciones al ISSSTE e información correspondiente; 75.- De la vivienda; 76.- Gratificación por jubilación, pensión o renuncia; 78.- Pago de marcha; 82.- Gratuidad de anteojos, aparatos ortopédicos y auditivos, prótesis y sillas de ruedas; 83.- Gestiones para atención médica gratuita para los trabajadores, cónyuge e hijos y ascendientes que padezcan cáncer u otra enfermedad mortal; 84.- Crédito para adquisición de bienes de consumo duradero; por lo que existe pactada la inscripción de los trabajadores de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, a dicho INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y se reconoce por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO la existencia del convenio de prestación de servicios en materia de seguridad social que existe suscrito entre ambos Organismos.

 

III.  INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistentes en todo lo actuado y por actuar en el presente juicio de garantías, en todo lo que favorezcan el interés jurídico deducido por los quejosos.

 

IV. PRESUNCIONALES.- Consistentes en las legales, lógicas y humanas en todo lo que favorezcan el interés jurídico deducido por los quejosos.

 

Se hace reserva expresa del derecho de ampliar el ofrecimiento en la audiencia constitucional de Ley.

 

S U S P E N S I O N 

 

Toda vez que los actos de ejecución de la ley impugnada en que están incurriendo las autoridades ejecutoras, violan las garantías constitucionales de los quejosos, entre otras la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de personas, al no verse afectado el interés público, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo solicitamos nos sea concedida la suspensión provisional, y posteriormente la definitiva, ésta una vez que se haya substanciado el incidente relativo.

 

Es procedente otorgarnos la suspensión solicitada sin garantía o caución algunas, en virtud de que la ejecución  material de la ley reclamada causa perjuicios actuales, personales y directos a los quejosos y tiene efectos futuros que se deben prevenir; constituyendo la ley una restricción de los derechos y garantías constitucionales de los quejosos.

 

Por tales razones y al resultar evidente la inconstitucionalidad de la ley reclamada que se combate, en aplicación del principio de apariencia del buen derecho y peligro en la demora, insistimos a su Señoría nos conceda la suspensión tanto provisional como definitiva impetrada, a efecto de que se deje sin efectos respecto de los quejosos, la ley impugnada hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo que estamos promoviendo.

 

Aplican sobre la suspensión  las siguientes tesis:

 

No. Registro: 200,136

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Abril de 1996

Tesis: P./J. 15/96

Página: 16

 

SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.

La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

 

Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.”

 

No. Registro: 200,137

Jurisprudencia

Materia(s): Común, Administrativa, Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Abril de 1996

Tesis: P./J. 16/96

Página: 36

 

SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.

 

El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la "apariencia del buen derecho" sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.

 

Contradicción de tesis 12/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 16/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.”

 

“Tesis Seleccionada

Instancia: Segunda Sala                            Epoca: Quinta Epoca

 

Localización

Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte
: XCVIII
Tesis:
Página: 1745

Rubro

LEYES, SUSPENSION EN AMPARO CONTRA LAS.

Texto

Cuando el amparo se solicita contra la aplicación de una ley que se estima inconstitucional, no puede invocarse, para negar la suspensión, el hecho de que la sociedad y el estado estén interesados en la aplicación de dicha ley, pues esto equivaldría a prejuzgar de ella, ya que es el amparo en cuanto al fondo el que debe resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha ley; en consecuencia, en estos casos es procedente conceder la suspensión.

Precedentes

Franco Ildefonso Y Coags. Pag. 1745. Tomo XCVIII. 29 De Noviembre De 1948. Cinco Votos.”

“Tesis Seleccionada

Instancia: Segunda Sala                            Epoca: Quinta Epoca

 

Localización

Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte
: XCIII
Tesis:
Página: 794

Rubro

LEYES, SUSPENSION CONTRA LAS.

Texto

Si bien las leyes, en general, tienden a mantener la coexistencia de los derechos de los particulares en sus relaciones con el Poder Público, no es posible concluir que la suspensión contra la leyes sea improcedente, puesto que no todas afectan directamente al orden público, único caso en que no se satisface la exigencia del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.

Precedentes

TOMO XCIII, Pág. 794.- Cámara Nacional de Comercio de Tierra Blanca Ver.- 21 de julio de 1947.- Cinco votos.”

 

“Tesis Seleccionada

Instancia: Primera Sala                           Epoca: Quinta Epoca

 

 

Localización

Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte
: LXXIII
Tesis:
Página: 7922

Rubro

LEYES, SUSPENSION CONTRA LOS EFECTOS DE LAS.

Texto

Aunque se haya negado la suspensión por lo que se refiere a la promulgación de una Ley, por tratarse de un acto consumado, debe estimarse que si son susceptibles de suspenderse los efectos de la misma Ley, tan luego como estos se pretendan poner en práctica.

Precedentes

Quinta Época: Tomo LXXIII, Pág. 7922 "Escuela 18 de Marzo Autónoma". Tesis relacionada con Jurisprudencia 186/85”

“Tesis Seleccionada

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito                        Época: 9a. Época

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: V.2o.54 A Página: 829 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LEY MINERA. PROCEDE OTORGARLA, AUN CUANDO SUS DISPOSICIONES SEAN DE ORDEN PÚBLICO, SI SE JUSTIFICA LA NO AFECTACIÓN A LOS BIENES DE LA COLECTIVIDAD.

Texto

Dada la elevada función que cumplen las normas jurídicas, éstas no pueden ser paralizadas en su observancia, anteponiendo el interés particular del quejoso al de la sociedad; sin embargo, tal criterio no puede ser determinante en forma absoluta para decidir sobre la no concesión de la suspensión en los juicios de garantías, toda vez que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público. En ese contexto, aun cuando las disposiciones de la Ley Minera sean de orden público, procede conceder la suspensión del acto reclamado, cuando el juzgador advierte, a través de los medios de prueba que autoriza la ley, que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, porque el criterio que informa el concepto de orden público para conceder la medida, debe basarse en la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes y no en que éstas revistan tal carácter. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 41/2000. Fernando Carranza Munguía y suc. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.”

      Por lo expuesto y fundado, a su Señoría, atentamente P E D I M O S:

 

PRIMERO.-            Tenernos por presentados en términos de este ocurso, promoviendo el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de Marzo de año 2007 y  actos de autoridades que hemos dejado señaladas como responsables, teniendo por autorizadas en términos de artículo 27 de la ley de la Materia a las personas que se mencionan en el proemio de la demanda de amparo.

 

 SEGUNDO.- Concedernos la suspensión provisional y en su oportunidad la definitiva solicitadas;

 

TERCERO.-            Expedir copia certificada a costa de los quejosos, del auto de suspensión de la Ley reclamada y;

 

CUARTO.-  Admitida que sea la demanda y substanciado el procedimiento de Ley, dicte sentencia en la cual conceda a los quejosos el AMPARO y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, para los efectos de declarar la inconstitucionalidad de la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y, POR CONSECUENCIA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROPIA LEY.

PROTESTAMOS LO NECESARIO

México, Distrito Federal, a 24 de abril de dos mil siete.

 

LISTA QUE CONTIENE NOMBRE, DOMICILIO PARTICULAR Y FIRMA AUTOGRAFA 

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, QUEJOSOS EN LA PRESENTE INSTANCIA DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO:

QUEJOSOS

NOMBRE                                                  DOMICILIO                                          FIRMA

 

QUEJOSOS

NOMBRE                                                  DOMICILIO                                          FIRMA