Estudio
comparativo entre el texto de la Ley DEROGADA |
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Ley del ISSSTE derogada |
Nueva Ley del ISSSTE decretada |
SECCION QUINTA Pensión por causa
de muerte Artículo 73.- La muerte del trabajador por causas ajenas al
servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al
Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más
años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado
por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad
avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato,
orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley. |
Sección III Artículo
129. La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera
que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o
más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o
ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley. En este caso,
las Pensiones se otorgarán por la Aseguradora que elijan los Familiares
Derechohabientes para la contratación de su Seguro de Pensión. A tal efecto,
se deberá integrar un Monto Constitutivo en la Aseguradora elegida, el cual
deberá ser suficiente para cubrir la Pensión y las demás prestaciones de
carácter económico previstas en este Capítulo. Para ello, el Instituto
cubrirá el Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión y las
demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo, por la
Aseguradora. En caso de
fallecimiento de un Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, las
Pensiones a que se refiere este artículo se cubrirán por el Instituto,
mediante la entrega del Monto Constitutivo a la Aseguradora que elijan los
Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente. El saldo acumulado en la Cuenta Individual
del Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez fallecido,
podrá ser retirado por sus Familiares Derechohabientes en una sola exhibición
o utilizado para contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta por
una suma mayor. |
Artículo 74.- El derecho al
pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente
al de la muerte de la persona que haya originado la pensión. |
Artículo 130. El derecho al pago de
la Pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de
la muerte de la persona que haya originado la Pensión. |
Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se
refiere este artículo será el siguiente: I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en
concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean
pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para
trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando
estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en
planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado; II.
A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos
solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior,
siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o
vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y
ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al
morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá
derecho a pensión; III.
El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos
cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que
aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere
dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada; IV.
El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando
reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los
requisitos señalados en las fracciones II y III; V.
A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a
la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás
ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador
o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte; VI.
La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de
las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen
varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el
derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre
los restantes; y VII.
Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la
adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido
55 años de edad. |
Artículo
131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo
por los Familiares Derechohabientes será el siguiente: I. El cónyuge
supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son
menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén
incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien
hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios
de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles
oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo; II. A falta de
cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o
éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior,
siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el Trabajador o Pensionado
o el concubinario con la Trabajadora o Pensionada, o vivido en su compañía
durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el Trabajador o
Pensionado tuviere varias concubinas o la Trabajadora o Pensionada tuviere
varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión. Para efectos
de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar
haber vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por
un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación
de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común; III. A falta
de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la
madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás
ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del Trabajador
o Pensionado; IV. La
cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las
fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios
los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la
parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los
restantes, y V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho
a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el Trabajador
o Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad. |
Artículo 76.- Los familiares
derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el
artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de
la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos
57 y 63, o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60
años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización. Los
familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden
establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al
100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista. |
Artículo 132. Los Familiares
Derechohabientes del Trabajador o Pensionado fallecido, en el orden que
establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y
vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que
hubiese correspondido al Trabajador por invalidez o de la Pensión que venía
disfrutando el Pensionado, y a la misma gratificación anual a que tuviera
derecho el Pensionado. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto
máximo de diez veces el Salario Mínimo. |
Artículo 77.- Si otorgada una
pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará
extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida
la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las
cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. En
caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges
supérstites del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación
se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la
situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos,
reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge
supérstite. Cuando
un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o
pensionista reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por
el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe
sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que
sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante
reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá pensión, la cual
percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto,
sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el
primer beneficiario. |
Artículo
133. Si otorgada una Pensión aparecen otros familiares con derecho a la
misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha
en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el
pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. A efecto de
lo anterior, el Instituto deberá solicitar por escrito a la Aseguradora con
la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión, que se incluya a los
beneficiarios supervenientes en el pago de la Pensión. En caso de que dos o más interesados
reclamen derecho a Pensión como cónyuges supérstites del Trabajador o
Pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite
del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio
de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la
cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite. Cuando un
solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del Trabajador o Pensionado
reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo
concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia
ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de
base para la concesión de la Pensión. Si el segundo solicitante reúne los
requisitos que esta Ley establece, se le concederá Pensión, la cual percibirá
a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que
tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer
beneficiario. |
Artículo 78.- Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no
pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera,
defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se
prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo
pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos
que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en
cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de
invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la
pensión; asimismo continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros
hasta los 25 años de edad, previa comprobación de que están realizando
estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que
no tengan un trabajo remunerado. |
Artículo 134. Si el Pensionado por
orfandad llegaré a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio
trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad
psíquica, el pago de la Pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que
subsista su inhabilitación, previa comprobación anual mediante dictamen
medico emitido por el propio Instituto para efecto de determinar su estado de
invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la
Pensión; asimismo continuarán disfrutando de la Pensión los hijos solteros
hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están
realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o
reconocidos y que no tengan un trabajo. |
Artículo 79.- Los derechos a
percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del
trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas: I.
Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado,
salvo lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, siempre que no estén
incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar; II.
Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir
en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o
concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses
de la pensión que venían disfrutando. La
divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a
menos que a la muerte del causante, éste estuviese pagándole pensión
alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos,
concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada
disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho
derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato; y III.
Por fallecimiento. |
Artículo
135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares
Derechohabientes del Trabajador o Pensionado por alguna de las siguientes
causas: I. Llegar a
cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén
incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar; II. Porque la
mujer o el varón Pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en
concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o
concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis
meses de la Pensión que venían disfrutando. La divorciada
o divorciado no tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a
menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos
por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina
o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o
divorciado disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo,
perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en
concubinato, y III. Por fallecimiento. |
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Artículo 136. No tendrá derecho a
Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos: I. Cuando la
muerte del Trabajador o Pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de
matrimonio; II. Cuando
hubiese contraído matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste
los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya
transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y III. Cuando al
contraer matrimonio el Pensionado recibía una Pensión de riesgos del trabajo
o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año
desde la celebración del matrimonio. Las limitaciones que establece este artículo
no regirán cuando al morir el Trabajador o Pensionado, el cónyuge compruebe
tener hijos con él. |
Artículo 80.- Si un
pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan
noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la
pensión, disfrutarán de la misma en los términos del artículo 76 con carácter
provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se
compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario
promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier
tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su
pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y
aquél que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el
fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva. |
Artículo 137.
Si un Pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se
tengan noticias de su paradero, los Familiares Derechohabientes con derecho a
la Pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la sección de Pensión
por causa de muerte del seguro de invalidez y vida con carácter provisional,
y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco
y la desaparición del Pensionado, sin que sea necesario promover diligencias
formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo, el Pensionado
se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su Pensión y a recibir las
diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido
entregado a sus Familiares Derechohabientes. Cuando se compruebe el
fallecimiento del Pensionado, la transmisión será definitiva. |
Artículo 81.- Cuando fallezca
un pensionista, el Instituto o la pagaduría que viniese cubriendo la pensión,
entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la
inhumación el importe de ciento veinte días de pensión por concepto de gastos
de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de
defunción y la constancia de los gastos de sepelio. Si
no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el
Instituto lo hará, o en su caso, el pagador correspondiente, quien se
limitará al importe del monto señalado en el párrafo anterior, a reserva de
que el propio Instituto le reembolse los gastos. |
Artículo
138. Cuando fallezca un Pensionado, la Aseguradora que viniese cubriendo
la Pensión entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho
cargo de la inhumación, el importe de ciento veinte días de Pensión por
concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del
certificado de defunción y constancia de los gastos de sepelio. En caso de
que el Pensionado hubiese disfrutado de dos o más Pensiones los gastos del
funeral se pagarán únicamente con base en la más alta. Si no existiesen parientes o personas que se
encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, limitado al importe del
monto señalado en el párrafo anterior, mismo que le deberá ser entregado por
la Aseguradora referida. |
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Sección IV Artículo
139. La cuantía de las Pensiones por invalidez será actualizada
anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Las Pensiones a los Familiares
Derechohabientes del Trabajador por el seguro de invalidez y vida serán
revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo
dispuesto en el párrafo anterior. |
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Sección V Artículo
140. Las prestaciones del seguro de invalidez y vida, se financiarán en
la forma siguiente: I. A los
Trabajadores les corresponde una Cuota de cero punto seiscientos veinticinco
por ciento del Sueldo Básico, y II. A las Dependencias y Entidades les
corresponde una Aportación de cero punto seiscientos veinticinco por ciento
del Sueldo Básico. |
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Capítulo VIII Sección I Artículo
141. Los Trabajadores que hubieren cotizado al Instituto y que por virtud
de una nueva relación laboral se inscriban al IMSS, podrán transferir a este
último los derechos de los años de cotización al Instituto. De la misma
manera los Trabajadores inscritos en el IMSS que inicien una relación laboral
que los sujete al régimen de esta ley podrán transferir al Instituto los
derechos de sus semanas de cotización. Para efectos
de la transferencia de derechos prevista en el presente artículo se considerará
que un año de cotización al Instituto equivale a cincuenta y dos semanas de
cotización del régimen de la Ley del Seguro Social. Asimismo, el Instituto
deberá señalar en las constancias de baja que expida a los Trabajadores el
número de años de cotización incluyendo, en su caso, la última fracción de
año cotizado. En caso de que la fracción de año cotizado
sea equivalente a más de seis meses, se considerará cotizado el año completo. |
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Artículo 142. La asistencia médica a
que tienen derecho los Pensionados por el seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez que hayan cotizado al Instituto y al IMSS, será prestada
siempre y cuando hubieren cotizado cuando menos durante quince años en alguna
de estas dos Entidades o veinticuatro años en conjunto, de acuerdo con lo
previsto en el artículo anterior. En este caso,
la asistencia médica deberá ser prestada por aquél Instituto en el que el
Pensionado hubiere cotizado durante mayor tiempo. El Instituto donde hubiere cotizado por
menor tiempo el Pensionado, deberá transferir las Reservas actuariales
correspondientes al seguro de salud, a aquél que prestará el servicio de
salud de conformidad con los lineamientos que, al efecto, acuerden el
Instituto y el IMSS. |
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Artículo 143. Los Trabajadores que
por tener relación laboral con dos o más patrones coticen simultáneamente al
Instituto y al IMSS, tendrán derecho a recibir atención médica y demás
servicios del seguro de salud por parte de ambos. |
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Artículo 144. Los Trabajadores que
lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta ley y que a su vez tengan
recursos acumulados en su Cuenta Individual conforme al régimen de la Ley del
Seguro Social, podrán solicitar que estos últimos se acumulen para la
contratación de su Seguro de Pensión o Retiro Programado y el Seguro de
Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes, en los términos de la
presente ley. El Pensionado
tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta
Individual en una o varias exhibiciones, sin distinguir si fueron acumulados
conforme al régimen de la Ley del Seguro Social o el de la presente ley,
solamente si la Pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por
ciento de la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de
Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes. Para tener derecho a la Pensión Garantizada
los Trabajadores deberán tener reconocidos un mínimo de veinticinco años de
cotización, exclusivamente en el Instituto. Tratándose de Trabajadores que se
encuentren cotizando al Instituto, que hayan transferido al mismo los
derechos de sus semanas de cotización del IMSS y que éstas, conjuntamente con
sus años de cotización al Instituto, acumulen veinticinco años de cotización,
tendrán derecho a recibir la Pensión Garantizada establecida en la Ley del
Seguro Social. |
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Artículo
145. Los Trabajadores que lleguen a la edad para pensionarse por cesantía
en edad avanzada o vejez, podrán transferir sus periodos de cotización no
simultáneos al IMSS y al Instituto, en los términos de lo previsto por los
artículos 141 y 148 de la presente ley, a efecto de cumplir con el mínimo de
años de cotización requerido. En este caso, además de sus periodos de
cotización, se sumarán los recursos acumulados en sus Subcuentas del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituidas bajo los dos
regímenes mencionados, para integrar el monto con el que se financiará su
Pensión y el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes. |
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Artículo 146. Los Trabajadores que
tengan derecho a pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta ley y que, a su vez,
coticen conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán continuar
cotizando bajo este último régimen, y una vez al año, en el mismo mes
calendario en el que adquirió el derecho a la Pensión, podrá el Pensionado
transferir a la Aseguradora que le estuviera pagando la Renta vitalicia, al
PENSIONISSSTE o a la Administradora que estuviere pagando sus Retiros
Programados, el saldo acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el
incremento en su Pensión, o retirar dicho saldo en una sola exhibición. |
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Artículo 147. El Pensionado que goce
de una Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez bajo el régimen
de la Ley del Seguro Social no podrá obtener otra Pensión de igual naturaleza
bajo el régimen de la presente ley. Asimismo, el Pensionado que goce de una
Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos del
presente ordenamiento no podrá obtener otra Pensión de igual naturaleza bajo
el régimen de la Ley del Seguro Social, en ambos casos el Trabajador tendrá
derecho a incrementar el monto de su Pensión de acuerdo con el procedimiento
señalado en el artículo anterior. |
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Artículo
148. Tratándose de los periodos de cotización para tener derecho a
pensionarse bajo cualquier régimen o a recibir servicios médicos, no se
acumularán aquellos periodos en los que el Trabajador hubiera cotizado
simultáneamente al Instituto y al IMSS. Se entenderá por periodo de cotización
simultáneo aquél en el que al mismo tiempo se enteren Cuotas y Aportaciones
correspondientes al Trabajador bajo el régimen obligatorio de esta ley y el
de la Ley del Seguro Social. |
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Sección II Artículo
149. El Instituto, previa aprobación de su Junta Directiva y opinión
favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar
convenios de portabilidad con otros institutos de seguridad social o con
Entidades que operen otros sistemas de seguridad social compatibles con el
previsto en la presente ley, mediante los cuales se establezcan: I. Reglas de
carácter general y equivalencias en las condiciones y requisitos para obtener
una Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, e invalidez y vida,
y II. Mecanismos
de traspaso de recursos de las Subcuentas que integran la Cuenta Individual. Los convenios de
portabilidad a que se refiere esta Sección establecerán el tratamiento que se
dará, en su caso, a los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para la celebración de dichos
convenios de portabilidad, se deberá contar con dictamen de un actuario
independiente en que conste la equivalencia de la portabilidad de derechos
que se pretenda convenir, así como la suficiencia de las Reservas que se
deban afectar para hacer frente a las obligaciones que resulten a cargo del
Instituto. |
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Artículo
150. La portabilidad consistirá en transferir derechos obtenidos en otros
regímenes de seguridad social al sistema previsto en la presente ley. Los institutos
de seguridad social o Entidades que operen otros regímenes de seguridad
social que celebren convenio de portabilidad con el Instituto deberán señalar
en las constancias de baja que expidan a los Trabajadores el número de años
de cotización y su equivalente en número de semanas. Para hacer equivalente la portabilidad de
derechos que se menciona en el presente artículo, se considerará por un año
de cotización del Instituto el equivalente a cincuenta y dos semanas de
cotización en otro sistema de seguridad social. |
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Artículo 151. Los Trabajadores que,
por tener relación laboral con dos o más patrones, coticen simultáneamente al
Instituto y a otro instituto de seguridad social o entidad que opere un
régimen de seguridad social, tendrán derecho a recibir atención médica y
demás servicios del seguro de salud por parte de ambos. |
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Artículo 152. Los Trabajadores que
lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta Ley o en un seguro o
régimen equivalente con el que se hubiere celebrado convenio de portabilidad,
podrán aplicar los recursos de su Cuenta Individual y periodos de cotización
en los mismos términos previstos en los artículos 144 y 148 de esta ley. |
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Artículo 153. El Pensionado que goce
de una Pensión equivalente a la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
bajo un régimen de seguridad social con el que se hubiere celebrado convenio
de portabilidad, no podrá obtener una Pensión de igual naturaleza bajo el
régimen de la presente ley, en ambos casos el Trabajador tendrá derecho a
incrementar el monto de su Pensión de acuerdo con el procedimiento señalado
en el artículo 146 de esta ley. |
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Sección III Artículo 154. Los Trabajadores que
hubieren cotizado al Instituto y que por virtud de una nueva relación laboral
se inscriban al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, podrán transferir a este último los recursos acumulados en la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda. De la misma manera, los Trabajadores
inscritos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de
esta Ley podrán transferir al Instituto los recursos de la Subcuenta del
Fondo de la Vivienda respectiva. Para efectos de la transferencia de derechos
prevista en el presente artículo, se estará a las reglas que, para tal
efecto, expida cada uno de los institutos de seguridad social mencionados. |
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Artículo 155. Los Trabajadores que
obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen del Instituto o del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que tengan recursos
acumulados por concepto de vivienda en su Cuenta Individual conforme al
régimen de los dos institutos antes citados, podrán solicitar que se acumulen
para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las Aportaciones
sucesivas a cualquiera de los institutos o a ambos, sean destinadas a reducir
el saldo insoluto a cargo del propio Trabajador. |
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Artículo 156.
Los Trabajadores que se encuentren amortizando un crédito de vivienda
otorgado por el Instituto o por el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y que, por virtud de una nueva relación
laboral, cambien de régimen de seguridad social deberán seguir utilizando sus
Aportaciones de vivienda para el pago del crédito correspondiente. A efecto de lo anterior, el Instituto y el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podrán
celebrar convenio para determinar el procedimiento para la transferencia de
las Aportaciones de vivienda entre ambos institutos. |
SECCION SEXTA Pensión por cesantía en edad avanzada Artículo 82.- La pensión por cesantía en edad avanzada se
otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede
privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad y haya cotizado
por un mínimo de 10 años al Instituto. |
Sección II Artículo
84. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando
el Trabajador quede privado de trabajo a partir de los sesenta años de edad. Para gozar de
las prestaciones de cesantía en edad avanzada se requiere que el Trabajador
tenga un mínimo de veinticinco años de cotización reconocidos por el
Instituto. El Trabajador
cesante que tenga sesenta años o más y no reúna los años de cotización
señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta
Individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años
necesarios para que opere su Pensión. Artículo
85. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga
al Instituto al otorgamiento de: I. Pensión, y II. Seguro de salud, en los términos del
Capítulo II de este Título. |
Artículo 83.- La pensión de
que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo
regulador a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, los porcentajes que se
especifican en la tabla siguiente: 60
años de edad 10 años de servicios 40% 61
años de edad 10 años de servicios 42% 62
años de edad 10 años de servicios 44% 63
años de edad 10 años de servicios 46% 64
años de edad 10 años de servicios 48% 65
o más años de edad 10 años El
otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará
conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los
porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del
50% fijado. |
Sección II Artículo
84. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando
el Trabajador quede privado de trabajo a partir de los sesenta años de edad. Para gozar de
las prestaciones de cesantía en edad avanzada se requiere que el Trabajador
tenga un mínimo de veinticinco años de cotización reconocidos por el
Instituto. El Trabajador cesante que tenga sesenta años
o más y no reúna los años de cotización señalados en el párrafo precedente,
podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o
seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión. |
Artículo 84.- El derecho al
pago de la pensión por cesantía en edad avanzada se iniciará a partir del día
siguiente en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado de
trabajo remunerado el servidor público. |
Artículo 86. El derecho al goce de la
Pensión por cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el
Trabajador cumpla con los requisitos señalados en esta Sección, siempre que
solicite el otorgamiento de dicha Pensión y acredite haber quedado privado de
trabajo, si no fue recibido en el Instituto el aviso de baja. |
Artículo 85.- El otorgamiento
de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la posibilidad de
conceder posteriormente pensiones de jubilaciones, de retiro por edad y tiempo
de servicios o por invalidez a menos que el trabajador reingresare al régimen
obligatorio que señala esta Ley |
|
Artículo 86.- Serán
aplicables a esta pensión las disposiciones generales relativas a las demás
pensiones. |
|
SECCION SEPTIMA Indemnización global Artículo 87.- Al trabajador
que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo
de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe
definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una
indemnización global equivalente a: (REFORMADA, DOF I.
El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con las
fracciones de la II a la V del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años
de servicios; (REFORMADA, DOF II.
El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de las
fracciones de la II a la V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo
básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de
servicios; y III.
El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto,
más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio
de diez a catorce años. Si
el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el
Instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el
artículo 75, el importe de la indemnización global. |
|
Artículo 88.- Sólo podrá
afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior en los
siguientes casos: I.
Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto; y II.
Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador se le
impute algún delito con motivo del desempeño de su cargo y que entrañe
responsabilidad con la dependencia o entidad correspondiente. En este caso se
retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten fallo
absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará el sobrante, si lo
hubiere, después de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviere
protegido por algún fondo de garantía, operará éste en primer término. En el
caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo
podrá afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto
hasta la fecha de su muerte. |
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(REFORMADO PRIMER PARRAFO, DOF Artículo 89.- Si el
trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante
el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley,
reintegrará en el plazo prudente que le conceda el Instituto la indemnización
global que hubiere recibido más los intereses que fije la Junta Directiva. Si
falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus
beneficiarios podrán optar por reintegrar la indemnización que le hubiere
correspondido al trabajador en los términos del artículo 87 o bien por cubrir
íntegramente el adeudo para disfrutar de la pensión en los casos en que ésta
proceda. |
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Artículo 90.- El Instituto
proporcionará servicios de pre-pensión y post-pensión a los trabajadores,
pensionistas y a sus familiares derechohabientes en los términos del reglamento
que al efecto se expida. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, DOF 4
DE ENERO DE 1993) CAPITULO V BIS Del Sistema de Ahorro para el Retiro (ADICIONADO,
DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 90 BIS-A.- Las
dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe
de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro,
mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador,
en la forma y términos señalados en el presente Capítulo. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 90 BIS-B.- Las
aportaciones a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe
equivalente al dos por ciento del sueldo básico de cotización del trabajador.
Tratándose del ahorro para el retiro, el límite a que se refiere el artículo
15 de esta Ley, será el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo
general que rija en el Distrito Federal. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-C.- Las dependencias y entidades
estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo,
así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega
simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u
otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del
sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin
de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas
aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles,
directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada
trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la
citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del
conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las
aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las
cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos
subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La
documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta
Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las
dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las
instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan,
dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la
población más cercana. El
trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro
para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar
a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la
denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma. El
trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el
retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en
esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-D.- En caso
de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá
entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor
del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o,
en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que deba
efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-E.- El entero de las aportaciones
se acreditará mediante la entrega que las dependencias y entidades habrán de
efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la
institución de crédito o entidad financiera en la que la dependencia o
entidad haya enterado las aportaciones citadas, el que tendrá las
características que señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general. Las
instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las aportaciones
de las dependencias y entidades, deberán proporcionar a éstas, comprobantes
individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días
naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las aportaciones
citadas. Las dependencias y entidades estarán obligadas a entregarles a sus
trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los
meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-F.- La Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando
los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones de
carácter general podrá autorizar formas y términos distintos a los
establecidos en los artículos 90 Bis-C párrafos tercero y cuarto y 90 Bis-E
relativos a la apertura de cuentas, los casos de una nueva relación laboral
del trabajador y el entero y la comprobación de las aportaciones. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-G.- El trabajador podrá notificar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente o a través de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por sí mismo o por
medio de sus representantes sindicales, el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este Capítulo a cargo de las dependencias y entidades. Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de
ahorro para el retiro y, en su caso sus beneficiarios, podrán a su elección,
presentar directamente o a través de sus representantes sindicales sus
reclamaciones contra las instituciones de crédito o entidades financieras
autorizadas ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o
hacer valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El
procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo dispuesto en
la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-H.- Las
instituciones de banca múltiple y las entidades financieras autorizadas,
estarán obligadas a llevar las cuentas individuales del sistema de ahorro
para el retiro en los términos de esta ley, actuando por cuenta y orden del
Instituto. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el número o
clave que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro. Las instituciones de crédito y las entidades
financieras autorizadas informarán al público mediante publicaciones en
periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, la ubicación de
aquellas de sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores
todos los servicios relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro,
en la inteligencia de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro establecerá la proporción de las sucursales que las instituciones o
entidades mencionadas deberán habilitar para este propósito de las que tengan
establecidas en un mismo estado de la República o en el Distrito Federal. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, DOF Artículo 90 BIS-I.- Las
aportaciones que reciban las instituciones de crédito u otras entidades
financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, deberán ser
depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al
de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto.
El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado Instituto,
deberá invertir dichos recursos en créditos a cargo del Gobierno Federal. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) El saldo de dichos créditos al fin de cada mes, se
ajustará en una cantidad igual a la resultante de aplicar al saldo promedio
diario mensual de los propios créditos la variación porcentual del
"Indice Nacional de Precios al Consumidor" publicado por el Banco
de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Los
créditos a que se refiere el presente artículo causarán intereses a una tasa
no inferior al dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su
reinversión en las respectivas cuentas. El cálculo de estos intereses se hará
sobre el saldo promedio diario mensual de los propios créditos, ajustado
siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) La
tasa citada será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
cuando menos trimestralmente, en función de los rendimientos en términos
reales de los valores a largo plazo que circulen en el mercado, emitidos por
el Gobierno Federal o, en su defecto, por emisores de la más alta calidad
crediticia. Esta determinación será dada a conocer mediante publicación en el
Diario Oficial de la Federación y en periódicos de amplia circulación en el
país. (ADICIONADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Cuando
la institución de crédito o entidad financiera receptora de las aportaciones
no sea la que lleva la cuenta individual de que se trate, la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter
general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la
operadora los beneficios que se deriven de manejar dichas aportaciones
durante el periodo previsto en el primer párrafo de este artículo. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, DOF Artículo 90 BIS-J.- El saldo de las subcuentas de
ahorro para el retiro se ajustará y devengará intereses en los mismos
términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el
artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del
cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las
instituciones de crédito u otras entidades financieras que lleven las cuentas
individuales reciban las aportaciones para abono de las cuentas respectivas,
y serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las
instituciones o entidades financieras que lleven las cuentas podrán cargar
mensualmente, a las subcuentas de ahorro para el retiro, la comisión máxima
que por manejo de cuenta determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro. La tasa de interés pagadera al trabajador, una vez descontada
la mencionada comisión no deberá ser inferior a la mínima señalada en el
tercer párrafo del artículo 90 Bis-I. (ADICIONADO,
DOF 4 DE ENERO DE 1993) El
saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas individuales
devengará intereses en los términos del artículo 106. (REFORMADO,
DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-K.- Las instituciones de crédito o
entidades financieras autorizadas, deberán informar al trabajador a quien le
lleven su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, el estado
de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. (REFORMADO,
DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-L.- El
trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la
institución o entidad financiera depositaria el traspaso a otra institución
de crédito o entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los
términos establecidos en el presente Capítulo. Ello,
sin perjuicio de que la dependencia o entidad pueda continuar enterando las
aportaciones en la institución o entidad financiera de su elección, la cual
extenderá los comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el
artículo 90 Bis-E, o bien de conformidad con lo señalado en las disposiciones
de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los
trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro de una institución de crédito o entidad
financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como máximo, la comisión
que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Dicha comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos
objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades
financieras mencionadas según lo determine la Comisión. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-M.- El
trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito o entidad
financiera autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos
de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a
sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito, casas de
bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras. Sin
perjuicio de lo anterior, la dependencia o entidad deberá continuar
entregando las aportaciones respectivas en la institución de crédito o
entidad financiera autorizada de su elección, para abono en la subcuenta de
ahorro para el retiro del trabajador. Para
la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que
administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se
requiere previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas
sociedades de inversión se sujetarán en cuanto a: su organización, la
recepción de recursos, los tipos de instrumentos en los que puedan
invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características de
sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En
lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere
el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de
Inversión. El
trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, la transferencia
de parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del
presente artículo a otra de las sociedades de inversión referidas o a la
institución de crédito o entidad financiera autorizada que le lleve su cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro. El trabajador que se
encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 90 Bis-O
deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, la transferencia
de los fondos respectivos a la institución de crédito o entidad financiera
citada. En
caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de
inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y
de sus rendimientos dichas sociedades de inversión. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-N.- El
trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de
su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación
laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del Instituto y
dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de
ahorro para el retiro de los que al efecto señale la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, DOF Artículo 90 BIS-Ñ.- El
trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida o
invalidez, con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro,
en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Las
instituciones de seguros no podrán otorgar préstamos o créditos con cargo a
dichos seguros. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-O.- El
trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a
disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios,
cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o
incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o
de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se
trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera
autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el
retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma,
situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de
adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador
en una sola exhibición. El
trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la
entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta
individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los planes de pensiones a que se refiere el primer
párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada
Comisión. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-P.-
Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan
por más tiempo que los períodos de prestaciones fijados por esta Ley, éste
tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera le
entregue, por cuenta del Instituto, una cantidad no mayor al 10 por ciento
del saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual.
Para tal efecto, el trabajador deberá proceder en los términos a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 90 BIS-Q.- Durante
el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral,
tendrá derecho a: (REFORMADA, DOF 22 DE JULIO DE 1994) I.
Realizar aportaciones a su cuenta individual siempre y cuando las mismas sean
por un importe no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que las
instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas puedan recibir
aportaciones por montos menores. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo
conducente, a las disposiciones establecidas en este Capítulo; y II. Retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro de
su cuenta individual una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la
propia subcuenta. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) El
derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores
cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de
la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de
multiplicar por dieciocho el monto de la última aportación invertida en la
subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta
correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años
inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la
solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo
del artículo 90 BIS-O. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-R.- Los
trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones
adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de la dependencia o
entidad al efectuarse el entero de las aportaciones, o mediante la entrega de
efectivo o documentos aceptables para la institución o entidad financiera que
los reciba. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 90 BIS-S.- El trabajador titular de una
cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, deberá a la apertura
de la misma, designar beneficiarios. Lo anterior, sin perjuicio de que en
cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir a las personas que hubiere
designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a
cada una de ellas. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) En
caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad
financiera respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los
beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la
forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 90
BIS-O. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los
designados mueren antes que el titular de la cuenta. A
falta de los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, dicha
entrega se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 501 fracciones I a IV
de la Ley Federal del Trabajo. A falta de las personas a que se refieren estas
fracciones, el Instituto será el beneficiario. (REFORMADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Los
beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de
crédito o entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo
párrafo del artículo 90 Bis-O de esta Ley. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 90 BIS-T.- Las cantidades que correspondan
a los trabajadores y a sus beneficiarios conforme al presente Capítulo, son
inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo
pueden embargarse por la autoridad judicial los recursos a que se refieren
los artículos 90 BIS-O, 90 BIS-P, 90 BIS-Q fracción II y 90 BIS-S, hasta el
50 por ciento de su monto. Lo
señalado en el párrafo anterior, no autoriza bajo ningún concepto el retiro
de los recursos en plazos y condiciones distintos a los establecidos en este
Capítulo. Artículo 90 BIS-U.-
(DEROGADO, DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-V.- (DEROGADO,
DOF 22 DE JULIO DE 1994) Artículo 90 BIS-W.- (DEROGADO,
DOF 22 DE JULIO DE 1994) (REFORMADA
SU DENOMINACION, DOF 24 DE DICIEMBRE DE 1986) CAPITULO VI Del Sistema Integral de Crédito (REFORMADA
SU DENOMINACION, DOF 24 DE DICIEMBRE DE 1986) SECCION PRIMERA Créditos a Corto Plazo |
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(REFORMADO PRIMER PARRAFO, DOF Artículo 91.- De acuerdo a los recursos aprobados por la Junta
Directiva en el programa de presupuesto anual los préstamos a corto plazo se
otorgarán a los trabajadores de base conforme a las siguientes reglas: (REFORMADA, DOF I.
A quienes hayan cubierto al Instituto las cuotas y aportaciones por más de un
año; (REFORMADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) II.
Mediante garantía del total de dichas cuotas y aportaciones a que se refieren
las fracciones II de los artículos 16 y 21 de esta Ley; III.
El monto del préstamo se regirá por las siguientes bases: A)
Hasta el importe de 4 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga
de 6 meses a 5 años de aportaciones. B)
Hasta el importe de 5 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga
de 5 a 10 años de aportaciones. C)
Hasta el importe de 6 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga
10 o más años de aportaciones. En
ningún caso, dicho préstamo será superior al equivalente a 10 veces el sueldo
básico mínimo mensual. De la cantidad total destinada anualmente para esta
prestación, se afectará el 25% para los préstamos mencionados en el inciso
A); 30% a los señalados en el inciso B); y 45% para los referidos en el
inciso C). (REFORMADA, DOF IV.
El plazo para el pago del préstamo y el interés anual sobre saldos insolutos
serán los que, mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva, en vista
de los recursos disponibles y observando el grado de recuperación, la
equidad, la importancia de la cobertura y la utilización racional de los
recursos asignados a esta prestación. V.
Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se
garantizará con un fondo especial llamado fondo de garantía, que constituyan
los interesados mediante el pago de primas, en los términos que fije la Junta
Directiva, dicho fondo se registrará contablemente por separado de los demás
ingresos y egresos del Instituto; VI.
El monto del préstamo y los intereses serán pagados en abonos quincenales
iguales, en un plazo no mayor de 48 quincenas; y VII.
El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados
durante el plazo del mismo. |
Capítulo IX Sección I Artículo
157. El Sistema Integral de Crédito está compuesto por los siguientes
tipos de préstamos: I. Préstamos
personales, y II. Préstamos
hipotecarios. Artículo
158. El Fondo de préstamos personales para el otorgamiento de créditos
estará constituido por el importe de la cartera total institucional de dichos
créditos, más la disponibilidad al último día del ejercicio anterior y los
rendimientos que generen los préstamos. Los recursos del Fondo únicamente se
destinarán al otorgamiento de esta prestación. Los ingresos
que generen los intereses de los préstamos otorgados y sus disponibilidades
financieras no afectarán el techo presupuestal del Instituto y se integrarán
al propio Fondo de préstamos personales. Artículo 159. La cartera
institucional más el remanente de disponibilidad señalados en el artículo
anterior, así como los intereses correspondientes, integrarán el capital
inicial de trabajo para la operación del Fondo. |
Artículo 92.- Los
trabajadores de confianza y temporales podrán obtener préstamos a corto plazo
conforme a las mismas reglas establecidas en esta Ley para los trabajadores
de base, mediante las garantías especiales que determine la Junta Directiva
por medio de disposiciones reglamentarias. |
Artículo
160. Los recursos del Fondo, en tanto no se destinen a préstamos
personales, deberán ser invertidos bajo criterios prudenciales en aquellos
instrumentos financieros del mercado que garanticen la más alta rentabilidad,
el menor riesgo posible y la mayor transparencia para la rendición de cuentas,
de conformidad con las disposiciones que expidan para el efecto la Junta
Directiva del Instituto. El Instituto,
previa aprobación de la Junta Directiva y contando con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará las operaciones
financieras necesarias sin afectar o comprometer recursos presupuestales, con
respaldo en los derechos sobre la cartera vigente de préstamos personales,
con el fin de allegarse de recursos adicionales para ampliar la cobertura de
esta prestación. La Junta
Directiva del Instituto será responsable de que el Fondo conserve cuando
menos su valor real. Artículo 161. Los gastos por concepto
de administración general del Fondo se financiarán con sus propios recursos
de acuerdo con el presupuesto anual que apruebe la Junta Directiva del
Instituto. |
Artículo 93.- Los préstamos
se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y
sus intereses sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que
deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del
cincuenta por ciento del sueldo o de los sueldos del interesado y se
ajustarán al Reglamento de Prestaciones Económicas. |
Artículo
162. Los préstamos personales se otorgarán a los Trabajadores y
Pensionados de acuerdo con el programa anual que autorice la Junta Directiva
del Instituto, con base en la revolvencia del propio Fondo y conforme a lo
siguiente: I. Sólo a
quienes tengan un mínimo de seis meses de antigüedad de incorporación total
al régimen de seguridad social del Instituto; II. Los
préstamos se otorgarán dependiendo de la disponibilidad financiera del Fondo
y de conformidad con las reglas que establezca la Junta Directiva del
Instituto, y serán de cuatro tipos, a saber: a) Ordinarios.
Su monto será hasta por el importe de cuatro meses del Sueldo Básico, de
acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite; b) Especiales.
Su monto será hasta por el importe de seis meses del Sueldo Básico, de
acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite; c) Para adquisición
de bienes de uso duradero. Su monto será hasta por el importe de ocho meses
de Sueldo Básico, de acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite, y d)
Extraordinarios para damnificados por desastres naturales. Su monto será
establecido por la Junta Directiva del Instituto; III. El Instituto determinará
trimestralmente la tasa de interés aplicada a los créditos personales, de tal
manera que el rendimiento efectivo del monto prestado no sea inferior a uno
punto veinticinco veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la
Federación con vencimiento a veintiocho días. En caso de que desapareciera
este indicador, se tomará el que lo sustituya; IV. Para
garantizar la recuperación de los créditos otorgados, con cargo a los mismos
se deberá integrar una Reserva de garantía, con la que se cubrirá el monto
insoluto de los préstamos, en los casos de invalidez e incapacidad total
permanente, muerte e incobrabilidad, conforme lo establezca el reglamento que
para el efecto emita la Junta Directiva del Instituto, y V. El monto del préstamo y los intereses
deberán ser pagados en parcialidades quincenales iguales, en un plazo no
mayor de cuarenta y ocho quincenas en el caso de los ordinarios y los
especiales, y de setenta y dos quincenas en el caso de los de bienes de
consumo duradero. En el caso de los créditos extraordinarios para
damnificados por desastres naturales, estos tendrán un plazo de hasta ciento
veinte quincenas, según acuerdo especial de la Junta Directiva. |
Artículo 94.- No se concederá
nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior, y sólo podrá
renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue
concedido, cubiertos los abonos por dicho período y el deudor pague la prima
de renovación que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva. |
Artículo 163. Las Dependencias y
Entidades estarán obligadas a realizar los Descuentos quincenales en nómina
que ordene el Instituto para recuperar los créditos que otorgue y a enterar
dichos recursos conforme a lo establecido en el presente ordenamiento.
Asimismo las Dependencias y Entidades estarán obligadas a entregar al
Instituto quincenalmente la nómina de sus Trabajadores con la información y
en los formatos que ordene el Instituto. En los casos
en que la Dependencia no aplique los Descuentos, los Trabajadores deberán
pagar directamente, mediante los sistemas que establezca el Instituto, sin
perjuicio de las actualizaciones y recargos que se establezcan en el
reglamento correspondiente. Cuando las
Dependencias omitan el entero de estos Descuentos al Instituto, deberán
cubrirlas adicionando el costo financiero previsto en el artículo 22 de esta
ley. |
Artículo 95.- Los adeudos por
concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los
trabajadores después de un año de su vencimiento, se cargarán al Fondo de
Garantía a que se refiere el artículo 91. Sin embargo, quedará vivo el
crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales
de cobro y abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen |
Artículo 164.
Los préstamos se deberán otorgar de manera que los abonos para reintegrar
la cantidad prestada y sus intereses sumados a los Descuentos por préstamos
hipotecarios y a los que deba hacerse por cualquier otro adeudo en favor del
Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del total de las percepciones
en dinero del Trabajador, y se ajustarán al reglamento que al efecto expida
la Junta Directiva. |
Artículo 96.- El Instituto
favorecerá la utilización de este tipo de préstamos para la adquisición de
bienes y servicios que éste proporcione directamente, tales como bienes de
consumo básico, turismo social y lotes funerarios, entre otros |
Artículo 165. Cuando un Trabajador
tenga adeudo con el Fondo de préstamos y solicite licencia sin goce de
sueldo, renuncie o sea separado de la Dependencia o Entidad, deberá cubrir en
un plazo no mayor de noventa días, el monto total de su adeudo. En su caso,
la Dependencia o Entidad retendrá al acreditado el monto total del saldo
insoluto de los pagos por finiquito laboral a que tenga derecho el
Trabajador. De persistir algún adeudo, el Instituto realizará las gestiones
administrativas y legales conducentes para recuperarlo. Transcurrido un año
desde la separación del acreditado y habiéndose agotado las gestiones
administrativas de cobranza, el adeudo del capital e intereses
correspondientes se cancelarán contra la Reserva de garantía de créditos
otorgados en los términos que se establezca en los lineamientos y políticas
de administración de la cartera que para el efecto emita el Instituto. En
caso de que el Trabajador reingrese al régimen de la presente Ley, el
Instituto ordenará el Descuento del adeudo actualizado para resarcir a la
Reserva de garantía. |
SECCION SEGUNDA Préstamos a Mediano Plazo para Adquisición Artículo 97.- Los
trabajadores y pensionistas que lo soliciten, podrán obtener créditos para
adquirir bienes de uso duradero que tengan en venta los centros comerciales y
las tiendas del Instituto, si satisfacen en lo conducente las condiciones que
esta Ley establece en el caso de los préstamos a corto plazo y cumplen con
los demás requisitos que prevenga el Reglamento que al efecto expida la Junta
Directiva. Asimismo, podrán adquirir bienes muebles que garanticen plenamente
su crédito, en los términos y con los requisitos que establezca el Instituto.
|
Artículo 166.
No se concederán nuevos préstamos especiales ni para bienes de consumo
duradero mientras permanezca insoluto el anterior. En el caso de los
préstamos ordinarios sólo podrán renovarse cuando se haya cubierto el pago de
cuando menos el cincuenta por ciento del monto del crédito que fue concedido,
cubiertos los abonos para dicho periodo y el deudor pague la prima de la
Reserva de garantía, cubra el saldo insoluto y la aportación de renovación
con cargo al nuevo crédito. |
Artículo 98.- En el
otorgamiento de los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes
de uso duradero, se considerará el monto del sueldo y la amortización
creciente. No se concederá otro tipo de préstamo mientras éste permanezca
insoluto. |
Artículo
162. Los préstamos personales se otorgarán a los Trabajadores y
Pensionados de acuerdo con el programa anual que autorice la Junta Directiva
del Instituto, con base en la revolvencia del propio Fondo y conforme a lo
siguiente: I. Sólo a quienes tengan un mínimo de seis
meses de antigüedad de incorporación total al régimen de seguridad social del
Instituto; II. Los
préstamos se otorgarán dependiendo de la disponibilidad financiera del Fondo
y de conformidad con las reglas que establezca la Junta Directiva del
Instituto, y serán de cuatro tipos, a saber: a) Ordinarios. Su monto será hasta por el
importe de cuatro meses del Sueldo Básico, de acuerdo con la antigüedad de
quien lo solicite; b) Especiales. Su monto será hasta por el
importe de seis meses del Sueldo Básico, de acuerdo con la antigüedad de
quien lo solicite; c) Para adquisición de bienes de uso
duradero. Su monto será hasta por el importe de ocho meses de Sueldo Básico,
de acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite, y d)
Extraordinarios para damnificados por desastres naturales. Su monto será
establecido por la Junta Directiva del Instituto; III. El
Instituto determinará trimestralmente la tasa de interés aplicada a los
créditos personales, de tal manera que el rendimiento efectivo del monto
prestado no sea inferior a uno punto veinticinco veces la tasa de los
Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho
días. En caso de que desapareciera este indicador, se tomará el que lo
sustituya; IV. Para
garantizar la recuperación de los créditos otorgados, con cargo a los mismos
se deberá integrar una Reserva de garantía, con la que se cubrirá el monto
insoluto de los préstamos, en los casos de invalidez e incapacidad total
permanente, muerte e incobrabilidad, conforme lo establezca el reglamento que
para el efecto emita la Junta Directiva del Instituto, y V. El monto del préstamo y los intereses
deberán ser pagados en parcialidades quincenales iguales, en un plazo no
mayor de cuarenta y ocho quincenas en el caso de los ordinarios y los
especiales, y de setenta y dos quincenas en el caso de los de bienes de
consumo duradero. En el caso de los créditos extraordinarios para
damnificados por desastres naturales, estos tendrán un plazo de hasta ciento
veinte quincenas, según acuerdo especial de la Junta Directiva. |
(REFORMADO, DOF Artículo 99.- Los créditos
para la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se
otorgarán mediante las garantías que acuerde la Junta Directiva, pudiendo el
derechohabiente hacer sus pagos en forma directa al Instituto o mediante los
mecanismos que sobre el particular emita la propia Junta. No causarán
intereses cuando se amorticen en un plazo máximo de 90 días. El
plazo mayor que se considerará para estas adquisiciones, será de 5 años; el
interés será el que, mediante acuerdos generales, fije la Junta Directiva y
la cantidad autorizada será hasta 20 veces el sueldo básico mínimo mensual de
los servidores públicos en las mismas condiciones al de los préstamos a corto
plazo. (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA, SECCION TERCERA Del Crédito para Vivienda |
Artículo
162. Los préstamos personales se otorgarán a los Trabajadores y
Pensionados de acuerdo con el programa anual que autorice la Junta Directiva
del Instituto, con base en la revolvencia del propio Fondo y conforme a lo
siguiente: I. Sólo a quienes tengan un mínimo de seis
meses de antigüedad de incorporación total al régimen de seguridad social del
Instituto; II. Los
préstamos se otorgarán dependiendo de la disponibilidad financiera del Fondo
y de conformidad con las reglas que establezca la Junta Directiva del
Instituto, y serán de cuatro tipos, a saber: a) Ordinarios.
Su monto será hasta por el importe de cuatro meses del Sueldo Básico, de
acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite; b) Especiales.
Su monto será hasta por el importe de seis meses del Sueldo Básico, de acuerdo
con la antigüedad de quien lo solicite; c) Para
adquisición de bienes de uso duradero. Su monto será hasta por el importe de
ocho meses de Sueldo Básico, de acuerdo con la antigüedad de quien lo
solicite, y d)
Extraordinarios para damnificados por desastres naturales. Su monto será
establecido por la Junta Directiva del Instituto; III. El
Instituto determinará trimestralmente la tasa de interés aplicada a los
créditos personales, de tal manera que el rendimiento efectivo del monto
prestado no sea inferior a uno punto veinticinco veces la tasa de los
Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho
días. En caso de que desapareciera este indicador, se tomará el que lo
sustituya; IV. Para
garantizar la recuperación de los créditos otorgados, con cargo a los mismos
se deberá integrar una Reserva de garantía, con la que se cubrirá el monto
insoluto de los préstamos, en los casos de invalidez e incapacidad total
permanente, muerte e incobrabilidad, conforme lo establezca el reglamento que
para el efecto emita la Junta Directiva del Instituto, y V. El monto del préstamo y los intereses
deberán ser pagados en parcialidades quincenales iguales, en un plazo no
mayor de cuarenta y ocho quincenas en el caso de los ordinarios y los especiales,
y de setenta y dos quincenas en el caso de los de bienes de consumo duradero.
En el caso de los créditos extraordinarios para damnificados por desastres
naturales, estos tendrán un plazo de hasta ciento veinte quincenas, según
acuerdo especial de la Junta Directiva. |
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, DOF Artículo 100.- Para los fines
a que se refieren las fracciones XI, inciso f) del apartado B) del artículo
123 Constitucional; el inciso h) de la fracción VI del artículo 43 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y las fracciones XIII y
XIV del artículo 3o. de esta Ley, se constituirá el Fondo de la Vivienda que
tiene por objeto: (REFORMADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) I.
Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los
trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con
garantía hipotecaria, o bien, a través del otorgamiento de una garantía
personal, en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva.
Estos préstamos se harán por una sola vez. II.
Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a
ser adquiridas en propiedad por los trabajadores que carezcan de ellas; y III.
Los demás que esta Ley establece. |
Sección II Artículo 167.
El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las
Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los
Trabajadores. El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que
coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el
reglamento que emita la Junta Directiva. El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y
operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener
crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en
los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la
Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez. El
Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las
autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda,
para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo,
para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar
cualquier tipo de servicios. |
Artículo 101.- Los recursos
del fondo se integran: (REFORMADA, DOF I.
Con las aportaciones que las dependencias y entidades enteren al Instituto
por el equivalente a un 5% sobre el sueldo básico de sus trabajadores,
previstas en la fracción VI del artículo 21; II.
Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y III. (DEROGADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], DOF 7 DE FEBRERO DE
1985) IV.
Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que
se refieren las anteriores fracciones. |
Artículo
168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran
con: I. Las
Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a favor de
los Trabajadores; II. Los bienes
y derechos adquiridos por cualquier título, y III. Los rendimientos que se obtengan de las
inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones. |
Artículo 102.- (DEROGADO, DOF
4 DE ENERO DE 1993) |
|
Artículo 103.- Los recursos
del Fondo se destinarán: (REFORMADA PRIMER PARRAFO, DOF I.
Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de
depósitos constituidos a su favor por más de 18 meses en el Instituto. El
importe de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines: A)
(DEROGADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) B)
A la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo aquéllas
sujetas al régimen de condominio cuando carezca el trabajador de ellas; C)
A la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones;
y (REFORMADO, DOF D)
Al pago del enganche, en el porcentaje que acuerde la Junta Directiva a
propuesta de la Comisión Ejecutiva y de los gastos de escrituración, cuando
tenga por objeto la adquisición de viviendas de interés social; y (ADICIONADO, DOF E)
Al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; (ADICIONADO, DOF Asimismo,
el Instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de
crédito, créditos que éstas hayan otorgado para aplicarse a los conceptos
señalados en los incisos anteriores. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, DOF II.
Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser
adquiridos por los trabajadores, mediante créditos que otorgue el Instituto,
directamente o con la participación de entidades públicas y/o privadas. (REFORMADO, DOF Asimismo,
el Instituto podrá descontar con la responsabilidad de las instituciones de
crédito, financiamientos que éstas hayan otorgado para la construcción de
conjuntos habitacionales para los trabajadores. En
todos los financiamientos que el Instituto otorgue para la realización de
conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los
construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de
empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y precio a los
que ofrezcan otros proveedores. Los
trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la
localidad que designen. (REFORMADA,
DOF 4 DE ENERO DE 1993) III.
Al pago de capital e intereses de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de
los trabajadores en los términos de Ley; IV. A cubrir los gastos de administración, operación y
vigilancia del fondo conforme a esta Ley; (REFORMADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) V.
A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles
estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines; y (REFORMADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) VI.
A las demás erogaciones relacionadas con su objeto. VII.
(DEROGADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) (ADICIONADO,
DOF 4 DE ENERO DE 1993) El precio de venta fijado por la Junta Directiva, se
tendrá como valor de avalúo de las habitaciones para efectos fiscales. Las
donaciones y equipamiento urbano deberán realizarse conforme a las
disposiciones legales aplicables. |
Artículo
169. Los recursos afectos al Fondo de la Vivienda se destinarán: I. Al otorgamiento de créditos a los
Trabajadores que sean titulares de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda de
las Cuentas Individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por
más de dieciocho meses en el Instituto. El importe de estos créditos deberá
aplicarse a los siguientes fines: a) A la adquisición o construcción de
vivienda; b) A la
reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y c) A los
pasivos contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores; Asimismo, el
Instituto podrá descontar con las entidades financieras que cuenten con la
respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, los créditos que hayan otorgado para aplicarse a los
conceptos señalados en los incisos anteriores; II. Al pago de
capital e intereses de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de los
Trabajadores en los términos de ley; III. A cubrir
los gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda
conforme a esta Ley; IV. A la
inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente
necesarios para el cumplimiento de sus fines, y V. A las demás erogaciones relacionadas con
su objeto. |
(REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 104.- Las
convocatorias para las subastas de financiamiento se formularán por la
Comisión Ejecutiva, conforme a criterios que tomen debidamente en cuenta la
equidad y su adecuada distribución entre los diversos grupos de trabajadores
localizados en las distintas regiones y entidades del país, procurando la
desconcentración de las zonas urbanas más densamente pobladas. |
|
Artículo 105.- Los trabajadores que disfrutarán del beneficio
que consagra el artículo anterior, serán los que estén al servicio de los
Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las entidades
públicas que estén sujetas al régimen jurídico de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y que además estén incorporados a los
beneficios de esta Ley, así como los trabajadores de confianza y eventuales
de los mismos poderes y entidades públicas. Los
gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios podrán celebrar convenios
con el Instituto para incorporar a sus trabajadores a los beneficios del
Fondo. Los
pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo, con
sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los
lineamientos de esta Ley dicte la Junta Directiva. |
Artículo
106. El PENSIONISSSTE estará sujeto para su operación, administración y
funcionamiento, a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir con las disposiciones de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas de carácter
general que emita dicha Comisión aplicables a las Administradoras. Asimismo, los servidores públicos del
PENSIONISSSTE estarán sujetos a las responsabilidades y sanciones
establecidas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para los
funcionarios de las Administradoras. |
(REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 106.- Las
aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en la fracción VI del artículo
21 de esta Ley, se efectuarán en los términos del artículo 90 BIS-C. El
saldo de las subcuentas del Fondo de la Vivienda pagará intereses en función
del remanente de operación del Fondo de la Vivienda. A
tal efecto, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda procederá, al
cierre de cada ejercicio, a estimar los elementos del activo y del pasivo del
Fondo de acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas
contables, hecho lo cual se pasará a determinar el remanente de operación. No
se considerarán remanentes de operación las cantidades que se lleven a las
reservas previstas en esta Ley. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda
efectuará, a más tardar el quince de diciembre de cada año, una estimación
del remanente de operación del citado Fondo para el año inmediato siguiente a
aquél al que corresponda. El 50 por ciento de la estimación citada se abonará
como pago provisional de intereses a las subcuentas del Fondo de la Vivienda,
en doce exhibiciones pagaderas el último día de cada mes. Una vez determinado
por la Comisión Ejecutiva, el remanente de operación del Fondo en los
términos del párrafo anterior, se procederá en su caso, a efectuar el pago de
intereses definitivo, lo que deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo
de cada año. Una
vez que la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la
estimación, como determinado el remanente de operación a que se refiere este
artículo, deberá publicarlos en periódicos de amplia circulación en el país a
más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación,
así como al de la determinación del remanente citado. La
Comisión Ejecutiva del Fondo deberá observar en todo momento una política
financiera y de créditos, dirigida a lograr que los ahorros individuales de
los trabajadores, conserven permanentemente por lo menos, su valor real. |
Artículo
177. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, se
deberán registrar en la Subcuenta del Fondo de la vivienda. El saldo de
las Subcuentas del Fondo de la Vivienda pagará intereses en función del
remanente de operación del Fondo de la Vivienda. Para tal
efecto, la Comisión Ejecutiva procederá al cierre de cada ejercicio, a
calcular los ingresos y egresos del Fondo de la Vivienda, de acuerdo con los
criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables y a las
disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para
determinar el remanente de operación. Se considerará remanente de operación
del Fondo de la Vivienda a las cantidades que existan al finalizar cada
ejercicio fiscal una vez que se hayan constituido las Reservas que con cargo
al propio Fondo de la Vivienda deban constituirse, en razón de los estudios
actuariales respectivos y las disposiciones de esta Ley. La Comisión
Ejecutiva efectuará, a más tardar el quince de diciembre de cada año, una
estimación del remanente de operación del Fondo de la Vivienda para el año
inmediato siguiente a aquél al que corresponda. El cincuenta por ciento de la
estimación citada se abonará como pago provisional de intereses a las
Subcuentas del Fondo de la Vivienda, en doce exhibiciones pagaderas el último
día de cada mes. Una vez determinado por la Comisión Ejecutiva, el remanente
de operación del Fondo de la Vivienda en los términos del párrafo anterior,
se procederá en su caso, a efectuar el pago de intereses definitivo, lo que
deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año. Una vez que la
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la estimación,
como determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo,
deberá publicarlos en periódicos de amplia circulación en el país a más
tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, así
como al de la determinación del remanente citado. La Comisión
Ejecutiva deberá observar en todo momento una política financiera y de
créditos, dirigida a lograr que los ahorros individuales de los Trabajadores,
conserven permanentemente por lo menos, su valor real de conformidad con la
fórmula que al efecto determine. |
(REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 107.- El trabajador
tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el
importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda, misma que
podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de
dicho Fondo. Al
momento en que el trabajador reciba crédito del Instituto, el saldo de la
subcuenta del Fondo de la Vivienda de su cuenta individual, se aplicará como
pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la
fracción I del artículo 103 de la presente Ley. Durante la vigencia del crédito concedido al
trabajador, las aportaciones que las dependencias o entidades efectúen a su
favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador. |
Artículo 178. El Trabajador tendrá el
derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe
del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda. |
(REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 108.- La Junta
Directiva expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgarán en forma
inmediata y sin exigir más requisitos que los previstos en las propias
reglas, los créditos a que se refiere la fracción I del artículo 103. Dichas
reglas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las
reglas antes citadas tomarán en cuenta, entre otros factores, la oferta y
demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los
trabajadores, los saldos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda del
trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado
aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda,
así como su salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados. Los
trabajadores podrán recibir crédito del Instituto por una sola vez. |
|
(REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 109.- La Junta Directiva
mediante disposiciones de carácter general que al efecto publique en el
Diario Oficial de la Federación, determinará: los montos máximos de los
créditos que otorgue el Instituto, en función de, entre otros factores, los
ingresos de los trabajadores acreditados, así como el precio máximo de venta
de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los
créditos citados. |
Artículo
180. La Junta Directiva del Instituto, mediante disposiciones de carácter
general que al efecto expida, determinará: I. Los montos
máximos de los créditos que otorgue el Fondo de la Vivienda, en función de,
entre otros factores, la capacidad de pago de los Trabajadores, y II. Los métodos para la asignación aleatoria
en grupos de Trabajadores que reúnan iguales condiciones de elegibilidad, con
objeto de dar transparencia, equidad y suficiencia, al otorgamiento de
créditos. |
Artículo 110.- Los créditos
que se otorguen con cargo al fondo deberán darse por vencidos anticipadamente
si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas,
gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o
incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos
. |
Artículo 181. Los créditos que se
otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda deberán darse por vencidos
anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto,
enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los
créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los
contratos respectivos. |
(REFORMADO, DOF Artículo 111.- Los créditos
que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad
total permanente o de muerte, que libere al trabajador, jubilado o pensionista
o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los
mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Instituto. Los
trabajadores, jubilados o pensionistas podrán manifestar expresamente y por
escrito su voluntad ante el Instituto a través del Fondo de la Vivienda en el
acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de
muerte, la adjudicación del inmueble se haga a quien hayan designado como
beneficiario. Para que proceda el cambio de beneficiario, el trabajador,
jubilado o pensionista deberá solicitarlo igualmente por escrito acompañado
de dos testigos ante el Fondo; una vez presentada dicha solicitud, éste
deberá comunicar al trabajador, jubilado o pensionista su consentimiento y el
registro de los nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de 45 días
calendario. En caso de controversia el Instituto procederá exclusivamente a
la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble. (REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) A
falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse
conforme al orden de prelación que establece el artículo 90 BIS-S. El
Fondo solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente,
efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios,
cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador, jubilado
o pensionista con los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren. |
Artículo
182. Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para
los casos de invalidez, incapacidad total permanente o de muerte, que libere
al Trabajador o Pensionado o a sus respectivos beneficiarios, de las
obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo
del Fondo de la Vivienda. Los
Trabajadores o Pensionados podrán manifestar expresamente y por escrito su
voluntad ante el Instituto a través del Fondo de la Vivienda en el acto del
otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la
adjudicación del inmueble se haga a quien hayan designado como beneficiarios.
Para que proceda el cambio de beneficiario, el Trabajador o Pensionado deberá
solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el Fondo
de la Vivienda; una vez presentada dicha solicitud, éste deberá comunicar al
Trabajador o Pensionado su consentimiento y el registro de los nuevos
beneficiarios en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario. En
caso de controversia el Instituto procederá exclusivamente a la liberación
referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble. A falta de beneficiario designado, la
adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al orden de prelación que
establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y
vida. El Fondo de la Vivienda solicitará al
Registro Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la inscripción de
los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la
que existiere a nombre del Trabajador o Pensionado con los gravámenes o
limitaciones de dominio que hubieren. |
Artículo 112.- (DEROGADO, DOF
4 DE ENERO DE 1993) |
|
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, DOF Artículo 113.- Cuando un
trabajador deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades
sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y hubiere recibido un
préstamo a cargo del fondo, se le otorgará una prórroga sin causa de
intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de
capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y
terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a
alguna de las dependencias o entidades públicas. (REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Para
los efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un trabajador ha
dejado de prestar servicios cuando transcurra un período mínimo de doce meses
sin laborar en ninguna de las dependencias o entidades por suspensión
temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio
pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento. Las
dependencias y entidades de la Administración Pública a que se refiere esta
Ley seguirán haciendo los depósitos del 5% para el Fondo de la Vivienda,
sobre los sueldos o salarios de los trabajadores que disfruten licencia por
enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de los
Trabajadores del Estado y 23 de la presente Ley, así como de los que sufran
suspensión temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las
fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de los
Trabajadores del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito a partir de la
fecha en que cese la relación de trabajo. |
Artículo
183. Cuando un Trabajador deje de prestar sus servicios a las
Dependencias o Entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley
y hubiere recibido un préstamo a cargo del Fondo de la Vivienda, se le
otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que
tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un
plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente cuando el Trabajador
vuelva a prestar servicios a alguna de las Dependencias o Entidades o ingrese
a laborar bajo un régimen con el que el Instituto tenga celebrado convenio de
incorporación. Para los
efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un Trabajador ha
dejado de prestar servicios cuando transcurra un periodo mínimo de doce meses
sin laborar en ninguna de las Dependencias o Entidades por suspensión
temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio
pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento. Las
Dependencias y Entidades a que se refiere esta Ley seguirán haciendo los
depósitos para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos de los Trabajadores
que disfruten licencia por enfermedad en los términos del artículo 111 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional y 37 de la presente Ley, así como
de los que sufran suspensión temporal de los efectos de su nombramiento
conforme a las fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito
a partir de la fecha en que cese la relación de trabajo. La existencia del supuesto a que se refiere
este artículo deberá comprobarse ante el Instituto. |
(REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) La
existencia del supuesto a que se refiere este artículo deberá comprobarse
ante el Instituto. Artículo 114.- (DEROGADO, DOF
4 DE ENERO DE 1993) |
|
Artículo 115.- (DEROGADO, DOF
4 DE ENERO DE 1993) |
|
Artículo 116.- (DEROGADO, DOF
4 DE ENERO DE 1993) |
|
(REFORMADO,
DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 117.- El saldo de
los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del
artículo 103 se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos,
incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo
general que rija en el Distrito Federal. Asimismo,
los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los
mismos a la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor
del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos. Las
cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a
que alude el presente artículo, no podrán exceder del 30 por ciento de su
sueldo básico. Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30
años. |
Artículo
185. El saldo de los créditos otorgados a los Trabajadores a que se
refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley se revisará cada vez que
se modifiquen los Salarios Mínimos, incrementándose en la misma proporción en
que aumente el Salario Mínimo. Asimismo, los
créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a
la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro
por ciento anual sobre saldos insolutos. Las cantidades
que se descuenten a los Trabajadores con motivo de los créditos a que alude
el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su Sueldo
Básico, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de esta Ley. Los créditos se otorgarán a un plazo no
mayor de treinta años. |
Artículo 118.- Todos los
inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia
habitación, con los recursos del Fondo para la Vivienda administrados por el
Instituto, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o
construcción de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito
Federal por el doble del crédito y hasta por la suma de diez veces el salario
mínimo del Distrito Federal elevado al año, durante el término que el crédito
permanezca insoluto. (REFORMADO, DOF 7 DE FEBRERO DE 1985) (F. DE E., DOF
29 DE MARZO DE 1985) Gozarán también de exención los convenios, contratos o
actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones, los
cuales tendrán el carácter de escritura pública para todos los efectos
legales y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad respectivo,
incluyendo la constitución del régimen de propiedad en condominio que haga
constar el Instituto en relación con los conjuntos que financie o adquiera,
sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante Notario Público de su
elección en las operaciones en que sea parte. Los gastos que se causen por
los referidos conceptos serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los
Trabajadores; para tal efecto la Junta Directiva tomando como base el arancel
que establece los honorarios de los notarios, determinará el porcentaje de
reducción de los mismos, sin que dicha reducción pueda ser inferior al 50%.
Las exenciones quedarán insubsistentes si los inmuebles fueran enajenados por
los trabajadores o destinados a otros fines. El
Instituto gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de los
Estados y Municipios para que los trabajadores protegidos por esta Ley gocen
de las exenciones de impuestos que correspondan a la propiedad raíz, en los
términos de este artículo. |
Artículo
186. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los Trabajadores
para su propia habitación con los recursos del Fondo de la Vivienda, quedarán
exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los
impuestos federales por el doble del crédito y hasta por la suma de diez
veces el Salario Mínimo elevado al año, durante el término que el crédito
permanezca insoluto. Gozarán también de exención los convenios,
contratos o actos en los que se hagan constar las correspondientes
operaciones, los cuales tendrán el carácter de escritura pública para todos los
efectos legales y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad
respectivo, incluyendo la constitución del régimen de propiedad en condominio
que haga constar el Instituto en relación con los conjuntos que financie o
adquiera, sin menoscabo de que el Trabajador pueda acudir ante Notario
Público de su elección en las operaciones en que sea parte. Los gastos que se
causen por los referidos conceptos serán cubiertos por mitad entre el
Instituto y los Trabajadores; para tal efecto la Junta Directiva tomando como
base el arancel que establece los honorarios de los notarios, determinará el
porcentaje de reducción de los mismos, sin que dicha reducción pueda ser
inferior al cincuenta por ciento. Las exenciones quedarán insubsistentes si
los inmuebles fueran enajenados por los Trabajadores o destinados a otros
fines. El Instituto gestionará los convenios
correspondientes con los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios,
para que los Trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de
impuestos que correspondan a la propiedad raíz, en los términos de este
artículo. |
Artículo 119.- (DEROGADO, DOF |
|
Artículo 120.- El Instituto
no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de
conjuntos habitacionales constituidos con recursos del fondo, ni sufragar los
gastos correspondientes a estos conceptos. |
Artículo 187. El Instituto no podrá
intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos
habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos. |
(REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 121.- Las
aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, así como los
intereses de las subcuentas del Fondo de la Vivienda a que se refiere el
artículo 106, estarán exentos de toda clase de impuestos. |
Artículo 188. Las Aportaciones al
Fondo de la Vivienda, así como los intereses de las Subcuentas del Fondo de
la Vivienda, estarán exentos de toda clase de impuestos. |
(REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 122.- Las
aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los descuentos para cubrir los
créditos que otorgue el Instituto, que reciban las instituciones de crédito
conforme a esta Ley, deberán ser invertidos a más tardar el cuarto día hábil
bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de
México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda.
Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados
en el artículo 103, en créditos a cargo del Gobierno Federal, a través del
Banco de México. Sin
perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá
mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades
estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con
respecto al Fondo de la Vivienda. |
Artículo 189. Las Aportaciones al
Fondo de la Vivienda, así como los Descuentos para cubrir los créditos que
otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta
Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al
Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y
conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse,
en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se
refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del
Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de
la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que
sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la
Vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto,
con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios
a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus
operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda. |
Artículo 123.- (DEROGADO, DOF
4 DE ENERO DE 1993) |
|
(REFORMADO, DOF 7 DE FEBRERO DE 1985) Artículo 124.- El Instituto
cuidará que sus actividades relacionadas con el Fondo se realicen dentro de
una política integrada de vivienda y desarrollo urbano y para ello deberá dar
estricto cumplimiento a los planes, programas y políticas que el Ejecutivo
Federal establezca |
|
Artículo 125.- El Gobierno
Federal, por conducto de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de
la Contraloría General de la Federación, ejercerán el control y evaluación de
la inversión de los recursos del Fondo, vigilando que los mismos sean
aplicados de acuerdo a lo que establece la presente Ley. |
Artículo
190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de
la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los
mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores
estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo
de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha
comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de
establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la
Vivienda. |
Artículo 126.- Son
obligaciones de las dependencias y entidades: I.
Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del Fondo; (REFORMADA, DOF 4 DE ENERO DE 1993) II.
Efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda en instituciones de
crédito, para su abono en la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las
cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre
de los trabajadores en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así
como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional; y III.
Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus sueldos y salarios, conforme a
lo previsto en la fracción VI del artículo 38 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que se destinen al pago de abonos para
cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de
dichos descuentos en la forma y términos que establecen esta Ley y sus
Reglamentos. (REFORMADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) El pago de las aportaciones señaladas en la fracción II
de este artículo, será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete
de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada
año. Las dependencias y entidades efectuarán las entregas de los descuentos a
que se refiere la fracción III del presente artículo en la institución de
crédito de su elección. Los
servidores públicos o trabajadores de las dependencias o entidades de la
Administración Pública responsables de enterar las aportaciones y descuentos,
en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto
en el Título Sexto de la presente Ley. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 126 BIS-A.- Los
financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones para ser
adquiridas por los trabajadores, se adjudicarán a las personas que estén
inscritas en el registro de constructores que al efecto lleve el Instituto, a
través de subastas públicas, mediante convocatoria para que libremente se
presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto públicamente. El
saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de
habitaciones que otorgue el Instituto, no podrá exceder de un vigésimo del
saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción I del artículo
103. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 126 BIS-B.- Las
convocatorias, que podrán referirse a uno o más conjuntos habitacionales, se
publicarán en uno de los diarios de mayor circulación en el país y
simultáneamente, cuando menos en uno de la entidad federativa donde se
ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los requisitos siguientes: I.
La descripción general de la obra que se desee ejecutar; II.
La tasa de interés mínima a pagar por el financiamiento de que se trate; III.
Las condiciones que deberán cumplir los interesados, particularmente en
cuanto al tiempo de terminación de la obra; IV.
El plazo para la inscripción de interesados, que no podrá ser menor de 30
días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la
convocatoria; V.
El plazo en que el Instituto autorizará a las personas inscritas a participar
en la subasta; y VI. El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto
de la apertura de los sobres que contengan las posturas. En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las
Secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Hacienda y
Crédito Público, podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del
financiamiento. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 126 BIS-C.- Las personas que participen
en las subastas, deberán garantizar al Instituto: las posturas y, en su caso
la correcta inversión de los recursos del financiamiento que reciban y el
pago del financiamiento. La
Junta Directiva fijará las bases y porcentajes a los que deberán sujetarse
las garantías que deban constituirse. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 126 BIS-D.- La Junta
Directiva determinará la sobretasa de interés que causarán los
financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas
construidas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto se
vendan a precios superiores a aquéllos que se determinen para el conjunto de que
se trate, en términos del artículo 109 de esta Ley o el conjunto respectivo
no se concluya en los tiempos establecidos. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 126 BIS-E.- No
podrán obtener financiamiento del Instituto las personas siguientes: I.
Los miembros de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la
Vivienda y los trabajadores del Instituto, sus cónyuges o parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las
que participen como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o
comisarios. La Junta Directiva podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en
esta fracción, mediante reglas de carácter general aprobadas por lo menos por
dos miembros representantes del Estado y dos de la Federación de Sindicatos
de Trabajadores al Servicio del Estado; y II.
Las que se encuentren en incumplimiento respecto de la ejecución de otra u
otras construcciones de conjuntos habitacionales financiados por el
Instituto. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 126 BIS-F.- La
adjudicación del financiamiento obligará al Instituto y a la persona en quien
la misma recaiga, a formalizar el documento relativo dentro de los 20 días
hábiles siguientes al de la adjudicación. Si
el interesado no firmare el contrato por causas no imputables al Instituto,
perderá en favor del propio Instituto la garantía que hubiere otorgado, el
cual podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el
financiamiento al segundo participante en la subasta respectiva, en los términos
de su propuesta y así sucesivamente. (ADICIONADO, DOF 4 DE ENERO DE 1993) Artículo 126 BIS-G.- Los
promotores de obras financiadas por el Instituto responderán ante los
adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios
ocultos y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en
los términos de las disposiciones aplicables. (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA, SECCION CUARTA Del Arrendamiento y Venta de Vivienda |
Artículo
191. Son obligaciones de las Dependencias y Entidades: I. Inscribir a
sus Trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda, y II. Efectuar
las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a sus
Trabajadores en su salario. El pago de las
Aportaciones y Descuentos señaladas en la fracción II de este artículo, será
por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero,
marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año conjuntamente con las
Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los servidores públicos de las Dependencias
o Entidades responsables de enterar las Aportaciones y Descuentos, en caso de
incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el
Título Sexto de la presente Ley. |
|
Artículo
192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no
hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de
acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE,
las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión
correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los
términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá
transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al
PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día
hábil siguiente a que le sean requeridos. |
|
Sección III Artículo 193. Las prestaciones
relativas a préstamos personales se financiarán con el Fondo constituido al
efecto en el Instituto. |
|
Artículo 194. El Fondo de la Vivienda
se constituirá con una Aportación del cinco por ciento del Sueldo Básico. |
(REFORMADO, DOF Artículo 127.- El Instituto,
proporcionará habitaciones en arrendamiento, con opción de venta, en relación
con lo dispuesto por el inciso b) fracción I del artículo 103, conforme a los
programas previamente aprobados por la Junta Directiva |
|
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, DOF Artículo 128.- Los créditos a
que se refiere este capítulo no excederán del ochenta y cinco por ciento del
avalúo fijado al inmueble por institución bancaria, a menos que el interesado
proporcione al Instituto otras garantías adicionales, suficientes para
garantizar el excedente. (DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, DOF |
|
(REFORMADO, DOF Artículo 129.- Las viviendas
propiedad del Instituto que se encuentren rentadas podrán ser enajenadas a
sus arrendatarios a título oneroso, siempre y cuando sean trabajadores al
servicio del Estado o pensionistas, y bajo los lineamientos que señala el
artículo anterior. |
|
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, DOF Artículo 130.- Los contratos a que se refiere esta sección se
sujetarán, en lo conducente, a las condiciones y facilidades que establece el
artículo 135 y los pagos se harán mediante amortizaciones quincenales que
incluirán capital e interés. (DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, DOF |
|
Artículo 131.- El Instituto
formulará tablas indicadoras para determinar las cantidades máximas que
puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario, según su
sueldo o sueldos, tomando como base que las amortizaciones no deben
sobrepasar el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador perciba y por los
cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el
trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse
para la amortización de préstamos, éste podrá sobrepasar el máximo fijado
para su sueldo en forma proporcional, en todo caso, la Junta Directiva
determinará mediante acuerdos de carácter general, el límite máximo del monto
de los créditos que se otorguen. |
|
REFORMADO, DOF Artículo 133.- Los
arrendamientos a que se refiere esta sección podrán rescindirse
anticipadamente si los deudores incurren en las causales señaladas en el
artículo 110 de esta Ley. |
|
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, DOF Artículo 135.- La enajenación
de las habitaciones a que se refiere esta Sección, podrá hacerse por medio de
venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio, o por medio
de promesa de venta bajo las normas siguientes: (REFORMADA, DOF I.
El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que
la firma del contrato respectivo; (REFORMADA, DOF II.
Pagados el capital, intereses y accesorios, se otorgará el contrato, convenio
o acto definitivo que proceda, o se extenderá el finiquito correspondiente en
los casos en que se hubiere otorgado contrato sujeto a condición resolutoria;
(REFORMADA, DOF 7 DE FEBRERO DE 1985) III.
El plazo para cubrir el precio del inmueble no excederá de quince años; (REFORMADA, DOF 7 DE FEBRERO DE 1985) IV.
La Administración, operación o mantenimiento del conjunto habitacional, así
como los gastos correspondientes a estos conceptos, se regirán por lo
establecido en el artículo 120 de esta Ley; y V. (DEROGADA, DOF 7 DE FEBRERO DE 1985) (REFORMADA, DOF 7 DE FEBRERO DE 1985) VI.
Los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las
correspondientes operaciones se sujetarán a lo establecido por el segundo
párrafo del artículo 118 de esta ley. (REFORMADO, DOF 7 DE FEBRERO DE 1985) Los
pensionistas gozarán de los beneficios de este artículo en los términos que
dentro de los lineamientos de esta ley fije la Junta Directiva por medio de
acuerdos Generales. |
|
(REFORMADO, DOF 7 DE FEBRERO DE 1985) (F. DE E., DOF
29 DE MARZO DE 1985) Artículo 136.- Los
arrendamientos, con opción de venta, de habitaciones a los trabajadores y
pensionistas, se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte la
Junta Directiva, las que tendrán por objetivo social en todo caso, el
beneficio de los mismos. (REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPITULO VIII], DOF 24 DE
DICIEMBRE DE 1986) CAPITULO VII |
|
De las prestaciones sociales y
culturales SECCION PRIMERA Prestaciones Sociales Artículo 137.- El Instituto
atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del trabajador y
su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo
asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con
orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo. |
CAPÍTULO X Sección I Artículo 195. El Instituto atenderá
de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del Trabajador y su
familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo
asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con
orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo. |
Artículo 138.- Para los
efectos del artículo anterior el Instituto proporcionará a precios módicos
los servicios sociales siguientes: I.
Venta de productos básicos y de consumo para el hogar; II.
De alimentación económica en el trabajo; III.
Centros Turísticos; IV.
Servicios Funerarios; y V.
Los demás que acuerde la Junta Directiva. |
Artículo
196. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto, de acuerdo con
las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales,
proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes: I. Programas y
servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para
el hogar; II. Servicios
turísticos; III. Servicios
funerarios; IV. Servicios
de atención para el bienestar y desarrollo infantil, y V. Los demás que acuerde la Junta Directiva,
siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o
largo plazo. |
Artículo 139.- Para alcanzar
mayor eficiencia y eficacia en las prestaciones sociales y culturales que
esta Ley encomienda al Instituto, los trabajadores cooperarán y le prestarán
su apoyo a efecto de que dichas prestaciones satisfagan sus necesidades de
educación, alimentación, vestido, descanso y esparcimiento y mejoren su nivel
de vida. |
|
SECCION SEGUNDA Prestaciones Culturales Artículo 140.- El Instituto
proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales,
recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e
integración familiar y social del trabajador, y su desarrollo futuro,
contando con la cooperación y el apoyo de los trabajadores. |
Sección II Artículo 197. El Instituto
proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales,
recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e
integración familiar y social del Trabajador, y su desarrollo futuro,
contando con la cooperación y el apoyo de los Trabajadores. |
Artículo 141.- Para los fines
antes enunciados el Instituto ofrecerá los siguientes servicios: I.
Programas Culturales; II.
Programas educativos y de preparación técnica; III.
De capacitación; IV.
De atención a jubilados, pensionados e inválidos; V.
Campos e instalaciones deportivas para el fomento deportivo; VI. Estancias de bienestar y desarrollo infantil; y VII.
Los demás que acuerde la Junta Directiva. TITULO
TERCERO Del
Régimen Voluntario CAPITULO I Continuación
Voluntaria en el Régimen Obligatorio del Seguro de Enfermedades, Maternidad y
Medicina Preventiva |
Artículo
198. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las
posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales,
ofrecerá los siguientes servicios: I. Programas
culturales; II. Programas
educativos y de capacitación; III. De
atención a jubilados, Pensionados y discapacitados; IV. Programas
de fomento deportivo, y V. Los demás que acuerde la Junta Directiva,
siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o
largo plazo. |
|
Sección III Artículo
199. Los servicios sociales y culturales se financiarán en la forma
siguiente: I. A los
Trabajadores les corresponde una Cuota de cero punto cinco por ciento del
Sueldo Básico, y II. A las
Dependencias y Entidades les corresponde una Aportación de cero punto cinco
por ciento del Sueldo Básico. En adición a lo
anterior, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo
infantil, las Dependencias y Entidades cubrirán el cincuenta por ciento del
costo unitario por cada uno de los hijos de sus Trabajadores que hagan uso
del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho
costo será determinado anualmente por la Junta Directiva. |
Continúa